Page 308

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

Eva María Bru Peral interposición, que el Tribunal de instancia se limitase a declarar que el ministerio de Defensa no tenía información alguna del planeamiento mu-nicipal. un parte, que esa manifestación se hace en el último párrafo del funda-mento que se examinan en el mismo. De otra, que el auténtico fundamento de la desestimación de la alegación referida a la vulneración del principio de confianza legítima invocada en la demanda se contienen en el fundamento quinto, donde se deja constancia que no puede aceptarse que se hubiesen “lesionado” los derechos “reales y patrimoniales” de la recurrente por-que existían “meras expectativas”. Y para ello se funda la sentencia en la mis-ma la aceptación de las decisiones adoptadas por la Administración militar para salvaguardar sus derechos, como ya hemos visto en la trascripción de la sentencia. Es decir, a juicio de la Sala de instancia, fue la propia actuación de la recurrente quien se aquietó a lo decidido por el Ministerio de Defensa para la efectividad de los derechos a la edificación, conforme a las licencias que se le habían concedido por el Ayuntamiento, de ahí que se rechazase la pretendida vulneración del principio de confianza legítima que, manifiestamente encaja mal con ese aquietamiento a las decisiones de la Administración. sentencia de instancia, debiendo señalarse que no nos es dable proceder a revisar los hechos de que se parte en la sentencia recurrida porque, entre otros motivos, no han sido cuestionados. Ello obliga a concluir que ha sido la misma actuación pasiva de la recurrente la que ha supuesto la efectivi-dad las obras legitimadas por las licencias, aquietándose a lo declarado por la Administración en cuanto a la salvaguarda de esas limitaciones legales que imponen las servidumbres ya constituidas y los derechos reconocidos en las licencias concedidas, como se declara en la sentencia de instancia. Todo ello comporta rechazar la pretendida invocación de la vulneración de la confianza legítima que es lo que constituye el objeto del motivo que examinamos. examinamos, no está de más que recordemos, siguiendo lo ya declara-do en nuestra sentencia de 30 de octubre de 2012, dictada en el recurso 1657/2010 , que “ el principio de la confianza legítima tiene su origen en 308 Como se ha visto antes, lo que se declara por la sentencia es, de cuarto y como corolario del régimen de las servidumbres legales no existían auténticos “derechos consolidados” sino que, en su caso, actuación de la propia recurrente, dejando constancia la sentencia de Lo expuesto es relevante para resolver el motivo de casación que exa-minamos, porque ya en su planteamiento desconoce lo declarado por la de las modificaciones que se dicen haber impuesto en la ejecución de No obstante lo anterior, de por suficiente para rechazar el motivo que Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106
To see the actual publication please follow the link above