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ANEXOS 383 ANEXO - 22 Real cédula de 5 de Noviembre de 1626. Para que a las guardias viejas de Castilla se les guarde el Fuero Militar en todo género de Causas, excepto en Demandas de bienes raíces, Mayorazgos y particiones de herencias.1 EL REY. Presidente, y los del mi Consejo, Alcaldes de mi casa, y Corte, Presidente, y Oydores de las Audiencias, y Chancillerías, que residen en Valladolid, y granada, Alcaldes del Crimen de ellas, Gobernadores, y Alcaldes Mayores, de la Audiencia de Galicia, regente, y Jueces de Guardas, y Alcaldes de Cuadra de la de Sevilla, Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes Mayores, y Ordinarios, y sus Tenientes, alguaciles de esta Corte, y otros cualesquier Jueces, y Justicias, así Realengos, como de Señoría, y Abadengos de estos reynos, y señoríos, a quien lo contenido en esta mi Cedula tica, o tocar puede en cualquier manera: Sabed, que la experiencia ha demostrado los muchos inconvenientes, que se siguen de las Competencias de Jurisdicción, que de ordinario se ofrecen sobre el conocimiento de las Causas, que tocan a los Capitanes, oficiales de las guardas, Gentiles- Hombres, y otras Oficiales Mayores, y menores de ellas; y queriendo de una vez asentar, y establecer lo que a esto toca, y que cesen las diferencias, y encuentros que resultan de ello, daño a mi servicio, y a la buena administración de Justicia, que conviene haya, mandé, que se viesen en mi Consejo de guerra; y habiéndose hecho, y conferido sobre ello, y conmigo consultado; es mi voluntad, y mando, que de todas las Causas Criminales, que hubiere, y se causaren contra toda la gente de las dichas Guardas por delitos que se hubieren cometido, y cometieren, por graves que sean de alevosía, Moneda falsa, resistencia, aunque sea calificada, y otros cualesquier mayores, o menores, en que se procediere, o pudiere proceder, así de oficio, como de pedimento de Parte, haya de conocer, y conozca el alcalde de las Guardas, sin que por ningún caso, ni en ningún mi consejo de Justicia, ni las mis Audiencias, ni Alcaldes de mi Casa, y corte, Asistente, Corregidores, Gobernadores, Alcaldes Mayores, ni sus Tenientes, ni otras Justicias algunas, de cualquier calidad que sean, se puedan entrometer en ello, sino que el dicho Alcalde de las Guardas determine las dichas Cusas en primera instancia, comunicando las Sentencias, que diere, con el Capitán General de la Caballería de las dichas Guardas, hallándose presente, y no hallándose, con su Teniente General, y admitiendo las Apelaciones en los casos que hubiere lugar de derecho, para ante el mi consejo de guerra, y no para ante otro Tribunal alguno; y en ausencia del dicho Alcalde de las Guardas, han de conocer de las dichas Causas los Capitanes de las Compañías, o sus Tenientes. Y de las Causas Civiles, en que los de las dichas Guardas fueren Reos, y en que se procediere contra ellos a pedimento de cualquiera persona, conocerá asimismo el dicho Alcalde de las guardas en la forma referida, haciendo justicia a las Partes, sin que de las dichas Causas Civiles puedan conocer, no conozcan otras justicias algunas, aunque las personas de dichas Guardas, por Escritura pública, tacita, o expresamente, renuncien a su propio fuero, sometiéndose al de las tales Justicias; y aunque en las dichas Causas Criminales, o civiles, hayan consentido, y consientan en la jurisdicción de las dichas Justicias, que sin embargo de ello no han de poder conocer de las dichas Causas, sino inhibirse del conocimiento de ellas, y remitirlas al dicho Alcalde de las Guardas para que conozca de las tales Causas en la forma declarada en esta mi Cedula, con que esto no sea, ni 1 Portugués, J., Colección General de las Ordenanzas Militares, sus innovaciones y aditamentos, Madrid, imprenta de Antonio Marín, 1764, tomo I, pp. 57-61.


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