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RHM EXTRA 1 2017

388 ANEXOS tendrá todo en su libro para la buen cuenta y razón a con la gente de su compañía es obligado a tener y guardar. 11. Los dichos contadores cada uno en su compañía ha de tener cuenta de las licencias que la dicha gente lleva cuando parten y vuelven de ellas y han de dar razón al dicho veedor general conforme a lo contenido en el capítulo 33 de estas ordenanzas así de las licencias que las han de llevar como de aquellos a quien sabe para que las puedan llevar y que al tiempo de la paga de cada nómina presentado con la copia que de ella ha de tomar , tener y traslado de las fe de pago que se diere para que se sepa lo que en su compañía se paga y baja u porque causa o razón para que se le hubiere de volver a librar otra vez lo recuerde si no se librare y el contador que no tuviere su libro de la forma y manera que esta dicho y traslado de estas ordenanzas en él mando que sea despedido y que el veedor general donde residiere y los otros veedores donde estuvieren asistan en cada paga los dichos libros y no los teniendo los dichos contadores como dicho es pongan la razón dello en los alardes que enviaren para que en el cargo del tal contado se pueda poner otra persona y que le sirve y haga como supiere y que asimismo por razón de los asientos que se hicieren se dé cosa alguna pueda llevar derechos ningunos so pena de pagarlos con el cuatro tanto, la mitad para el denunciador y la otra mitad para los gastos contenidos en el capítulo 73 de estas ordenanzas. 12. los mis virreyes y Capitán general han de servir y residir personalmente en las fronteras donde les mandaremos estar y residir y de allí no se ha de apartar ni ausentar en manera alguna sin licencia mía firmada de mi nombre so pena de perder el salario del tiempo que estuviere ausente sin la dicha licencia. 13. En las ordenanzas antiguas está dispuesto y mandado que los capitanes de las dicha gente de las guardas residieren por sus personas en sus compañías seis meses cada año interpoladamente y que los dichos capitanes que residieren en persona con las dichas compañías pudieren nombrar sus tenientes en ellos y que hubiese siempre con la dicha gente de las guardas algunos capitanes para cosas que se ofrecen según mas largo en los dichos capítulos se contienen y porque se reconocen algunos inconvenientes que resultan de la residencia de los dichos capitanes en los lugares donde están alojadas sus compañías tengo por buen y mando que solo estarán obligados a residir los dichos capitanes cuando estuvieren los estandartes juntos que entonces ha de asistir cada uno en su compañía y de cómo lo cumple mandamos al mi veedor general y a los demás veedores den noticia dello en el mi consejo de guerra ay al mi capitán general y que a los que no hicieren la dicha residencia no se les libre sueldo alguno y pierdan la opción de nombrar tenientes y les permitimos que propongan una persona cada uno al mi capitán general de la caballería en quien concurran seis años de servicio en las dichas guardas o caballería de ejércitos o en otra de las castas de estos reinos o plazas de Navarra y en la de los jinetes que continuadamente los dichos seis años y que en esto no pueda haber dispensación en ninguna manera y lo mismo los Alféreces y los dicho tenientes se les ha de pagar del sueldo del tal capitán cincuenta mil maravedís cada año como está acordado y mandado que tengan ventajas los dichos tenientes. Y otrosí mandamos que los suplementos que se hubieren de dar por algunas causas a los dichos capitanes y demás oficiales para no residir cuando queda dicho con sus compañías no se puedan despachar ni despachen en el mi consejo de guerra sin que primero me las consulten como lo tengo ordenando y mando por una orden de 29 de septiembre de 1626 despachada en mi consejo de guerra.


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