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RHM EXTRA 1 2017

ANEXOS 389 14. A los capitanes que residen en sus compañías cuando queda dicho s eles concede facultad como en la ordenanza de arriba se declara para que puedan nombrar tenientes en ellas a los cuales presentándose ante el dicho mi capitán general y siendo personas hábiles y suficientes y aprobadas por él se les despacharan cédulas de aprobación y no presentándose con ella mando que no sean admitidos al cupo y ejercicio del dicho cargo. 15. Y porque como está referido conviene que con la dicha gente de las guardas cuando estuvieren juntos los estandartes asistan los capitanes es mi voluntad y mando que el dicho mi veedor general de razón en el mi consejo de guerra y al mi capitán general de los capitanes que hubieren recibido 16. Porque la experiencia ha demostrado los mucho inconvenientes que siguen de las competencias de jurisdicción de ordinario se ofrecen sobre el conocimiento de las causas a las que tocan a la gente de las guardas y queriendo de una vez aposentar y establecer lo que a esto toca y que cesen las diferencias y encuentros que resultan de ellos en torno a mi servicio y de la buena administración de la justicia, mando despachar cedula, dada en Madrid a 6 de noviembre de 1626. refrendado de mi ¿? la cual es mi voluntad y mando que se guarde y cumpla declarando como declaro que si sean comprendidos en ella lo delitos cometidos de lesa majestad divina y humana sean a prevenir y con esta limitación, y mi voluntad que se guarde la dicha cedula, y que todas las causas criminales que hubieren y se causaren contra la dicha gente de las guardas por los demás delitos que hubieren cometido y cometieren por graves que sean y otros cualesquier mayores o menores con que se profiere o pudiere proceder así de oficio como de perecimiento de parte haya que conocer y conozca el alcaide de las guardas, sin que por ningún caso ni en ninguna manera mi consejo de justicia, ni las mis audiencias, ni Alcaldes de mi casa y corte, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores ni sus tenientes ni otros justicias algunos de cualquier calidad y ¿? que sean se puedan entrometer en ella, sino que el dicho alcalde de las guardas determina las dichas causas en primera instancia, conociendo las sentencias que dieren con el capitán general de la caballería de las dichas guardas hallándose presente, y no hallándose presente con su teniente general y advirtiendo las apelaciones en las cosas que hubiere lugar de derecho para ante el mi consejo de guerra, y no para ante otro tribunal alguno, y en ausencia del dicho alcalde de las guardas hade conocer de las dichas causas los capitanes de las compañías o sus tenientes cada uno en la suya y de las causas ¿? les en que los de las dichas guardas fueren¿? y que se procediere contra ellos a pedimento de cualquiera persona conocerá asimismo el dicho alcalde de las guardas en la forma referida haciendo justicia a las partes sin que de loas dichas causas civiles pudiere conocer y conozcan otros justicias algunas aunque las personas de las dichas guardas por escritura pública, tacita o expresamente su propio fuero sometiéndose al de las justicias y aunque en las dichas causas criminales o civiles hayan consentido o consintiesen en la jurisdicción de las dichas justicias que sin embargo dello no han de poder conocer de las dichas causas sino inhibirse del conocimiento de ellas y remitirlas al dicho alcalde de las guardas para que conozca de tales causas en la forma declarada en esta mi cédula aunque esto no sea ni se entienda en demandas de bienes raíces, mayorazgos y particiones de herencias porque en estos casos es mi voluntad y mando que en las dichas casas se remitan a los justicias a quien tocaren como si no se pusieran ni intentaran contra personas de las dichas guardas porque las dichas justicias han de conocer de las dichas causas pero no por eso se les han de dejar de guardar las preeminencias y exenciones que les están concedidas, antes mando a las


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