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159 Revista semestral del IEEE Reseña Reglamento (CE) núm. 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001 advierte que «Se denegará el acceso a un documento elaborado por una ins-titución para su uso interno o recibido por ella, relacionado con un asunto sobre el que la institución no haya tomado todavía una decisión, si su divulgación perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior». Asimismo, «Se denegará el acceso a un documento que contenga opiniones para uso interno, en el marco de deliberaciones o consultas previas en el seno de la institución, incluso después de adoptada la decisión, si la divulgación del documento perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior». En cuanto al alcance de esta garantía, el autor indica que «La expresión “requerido” que utiliza el precepto, a nuestro juicio, no puede significar que en todo proceso de toma de decisión sea exigible el secreto o la confidencialidad. Más bien lo contrario, el límite está previsto para que pueda operar en aquellos procesos decisorios que “requieran” de confiden-cialidad o de secreto, lo cual no ocurrirá siempre y en todos los casos». Se concluye el artículo mediante diversas observaciones de gran interés, especial-mente la relativa a la necesidad de superar el test del daño, esto es, en palabras del autor «(…) la apreciación de que la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable para el interés protegido por la excepción —en este caso, el proceso de toma de decisiones—, no exime al sujeto obligado de efectuar un ulterior test de pondera-ción o de interés. En dicho segundo test habrá de ponderarse si, en el caso concreto, el interés público en conocer la información debe prevalecer sobre la protección del proceso de toma de decisiones». Por otra parte, sería necesario que, siguiendo las previsiones del Convenio núm. 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, de fecha 18 de junio del 2009, fuera una norma con rango de ley la que estableciera el régimen jurídico a seguir en materia de confidencialidad o secreto. XIII Así, el capítulo XIII, a cargo de Sergi Monteserín Heredia y Manuel Luís Pérez Gar-cía, describe y analiza con gran minuciosidad la configuración legal y los aspectos que condicionan la operatividad del límite a «La protección del medio ambiente» previsto en el artículo 14.1 l) de la LTAIPBG. Según lo expuesto en el estudio, los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIPBG contienen previsiones de una enorme trascendencia jurídica en cuanto al tema que nos ocupa. Por un lado, porqué se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Por otro lado, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. A estos efectos, el régimen jurídico específico en materia ambiental viene determinado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la infor- Revista del Instituto Español de Estudios Estratégicos n.º 13 - Año: 2019 - Págs.: 143 a 166


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