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Revista del Instituto Español de Estudios Estratégicos Núm. 13 / 2019 Revista del Instituto Español de Estudios Estratégicos n.º 13 - Año: 2019 - Págs.: 143 a 166 162 mites al derecho de acceso a la información pública regulados en el artículo 14 de la LTAIPBG. El propio artículo 5.3 de la LTAIPBG regula los principios generales de la publicidad activa y establece que «Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos». Tras esta premisa, el artículo 15 de la LTAIPBG regula la protección de datos perso-nales de forma exhaustiva e independiente respecto a los límites al derecho de acceso a la información pública. Dicho lo anterior, según el artículo 15.3 de la LTAIPBG «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razo-nada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». Siendo este el planteamiento para la reali-zación de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en considera-ción los siguientes criterios: «a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identi-ficativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad». Finalmente, a esos efectos, el legislador reconoce en el ar-tículo 15.4 de la LTAIPBG que si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores. A esta idea se añade a una perspectiva más amplia. En concreto, el artículo 15.5 de la LTAIPBG dispone que la normativa de protección de datos personales sea de apli-cación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Desde esa premisa, se concluye que la exorbitancia de la protección de datos personales sobre los límites al derecho de acceso a la información pública es evidente. No olvidemos, como se ha señalado anteriormente, que la LOPD tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmen-te, su honor e intimidad personal y familiar, mientras que el derecho de acceso «podrá ser»4 limitado cuando acceder a la información pública suponga un perjuicio para los supuestos expresamente previstos por la ley. 4  Esta tesis es defendida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio interpretativo 2/2015, de fecha 24 de junio de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública.


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