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Revista del Instituto Español de Estudios Estratégicos Núm. 13 / 2019 Revista del Instituto Español de Estudios Estratégicos n.º 13 - Año: 2019 - Págs.: 143 a 166 164 llada, el concepto jurídico relativo al «interés superior del menor». Como ha quedado expuesto anteriormente, la determinación del interés superior del menor en cada caso debe basarse en una serie de criterios aceptados y valores universalmente reconocidos por el legislador que deben ser tenidos en cuenta y ponderados en función de diversos elementos y de las circunstancias del caso, y que deben explicitarse en la motivación de la decisión adoptada, a fin de conocer si ha sido correcta o no la aplicación del principio. XVI Finalmente, el capítulo XVI analizado por Imma Garrós Font está dedicado al estudio de «La intimidad y los demás derechos privados legítimos». Los antecedentes normativos del límite que afecta a la intimidad y demás derechos privados legítimos suponen la plasmación de las previsiones contenidas en el artículo 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamenta-les, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, relativo al derecho al respeto a la vida privada y familiar, cuya finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos hu-manos y de las libertades fundamentales. Por otra parte, es de innegable interés citar el Convenio núm. 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, de fecha 18 de junio del 2009, debido a que su artículo 3.1 otorga la prerrogativa a los Estados para que puedan limitar el derecho de acceso a los documentos públicos, con la salvedad que los límites deberán estar previstos por una ley, ser necesarios en una Sociedad democrática y tener como objetivo la protección, entre otros, de «… f. la intimidad y otros intereses privados legítimos». La Constitución Española de 1978 también reconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 10, apartado 2, cuando dispone que «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España». Como ya se ha justificado anteriormente, la LTAIPBG regula de forma exhaustiva en su artículo 14 los límites al derecho de acceso y, especialmente, el derivado de la pro-tección de datos personales en el artículo 15. Sin lugar a dudas, ello no constituye un sistema de numerus clausus para que las comunidades autónomas puedan desarrollar los límites al derecho de acceso a la información pública en su legislación autonómica, aunque se trate de una ley de bases. Ejemplo de ello lo constituye el límite objeto de estudio «La intimidad y los demás derechos privados legítimos». Pese a que este no se incluye en la lista de los citados por el legislador estatal, algunas comunidades autóno-mas como Cataluña (Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la in-formación pública y buen gobierno —art. 21.1 f—) y la Comunidad Foral de Navarra (Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto —23.1 f—) lo incluyen congruentemente, aunque con diferentes matices, en su normativa sobre la materia.


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