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Abraham Martínez Alcañiz conducción de las hostilidades, estarán prohibidos por lo dispuesto en los Protocolos Adicionales de 1977, que posteriormente analizaremos, inte-grando, 2.1.1.3. Personas protegidas La prohibición de los actos de terrorismo es una prohibición específi-ca que debemos relacionarla con la protección general del artículo 27 del CGIV establecida para las personas protegidas, al indicar que «las perso-nas su persona, a su honor, a sus derechos familiares, a sus convicciones y prácticas religiosas, a sus hábitos y a sus costumbres. Deberán ser tratadas, en todo momento, con humanidad y especialmente protegidas contra cual-quier del precepto citado es fundamental, toda vez que se prohíbe «especialmen-te » cualquier acto de violencia. Evidentemente, este acto de violencia debe estar prohibido por el DIH. Dicho esto, el concepto de persona protegida es clave, toda vez que la prohibición estudiada está dirigida a garantizar la protección de las mismas. Una interpretación estricta de persona protegida nos la ofrece el artículo 4 del CGIV, al indicar que quedan protegidas por el convenio aquellas personas que se encontrasen en cualquier momento y de cualquier manera, en caso de conflicto armado u ocupación, en poder de una de las partes contendientes o de una potencia ocupante de la cual no sean súbditas49. las personas son los presupuestos en los que se sustentaría el status de la persona protegida. Aquellas personas que estuvieran en poder de una parte adversa y fuesen de la misma nacionalidad que esta, en principio, no ten-drían del CGIV. Empero lo antedicho, la jurisprudencia del TPIY ha consolidado una jurisprudencia que amplía el concepto de persona protegida, al ser indi-ferente que su perpetrador50. Esta interpretación del artículo 4 del CGIV sería de University Press, 2008, p. 259. Blaskic, párr. 174; sentencia del TPIY (Sala de Apelaciones), de 17 de diciembre de 2004, Prosecutor v. Kordic y Cerkez, párrs. 329 y 330. 104 en mi opinión, otro tipo penal distinto. protegidas tienen derecho, en cualquier circunstancia, al respeto de acto de violencia o intimidación»48. Considero que el último inciso El estar en poder de una de las partes beligerantes y la nacionalidad de la condición de persona protegida en el sentido literal del artículo 4 que la víctima de un crimen de guerra tenga la misma nacionalidad 48  Vacas Fernández, F., loc. cit., p. 216; Saul, B., loc. cit., p. 291. 49  Green, L. C., The contemporary law of armed conflict, Manchester, Manchester 50  Sentencia del TPIY (Sala de Apelaciones), de 29 de julio de 2004, Prosecutor v. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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