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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

El derecho penal internacional frente a los actos de terror acaecidos durante un… se encontraba en el artículo 51.2 del PAI y el artículo 13.2 del PAII. Pos-teriormente, en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda y en el del Tribunal Especial para Sierra Leona se tipificó como crimen internacional un injusto distinto, a saber, los actos de terrorismo, con base en el artículo 4.2.d) del PAII. La jurisprudencia del Tribunal Especial para Sierra Leona ha interpretado este delito conjuntamente con el artículo 13.2 del PAII, llegando a incluir nuevos elementos en el tipo que los propuestos por el Tribunal ad hoc para Yugoslavia. En cualquier caso, tenemos que diferenciar los actos de terror cometidos en tiempo de paz, de los llevados a cabo en el seno de un conflicto armado, al tratarse de injustos diferentes con motivaciones, en principio, distintas, aunque ambos tienen un nexo común, que no es otro que el causar un estado de terror entre la población civil. Aun así, no podemos ser ajenos a la definición de terrorismo esta-blecida por el Tribunal Especial para el Líbano, la cual puede orientarnos sobre lo que constituyen las medidas o actos de terrorismo prohibidas en el DIH, todo ello con las matizaciones oportunas, ya que ciertos compor-tamientos prohibidos en tiempo de paz puede que no lo sean en tiempo de guerra o conflicto armado. En cualquier caso, los actos de terror prohibidos en el DIH serán aquellos que infrinjan una norma sustantiva del DIH. En mi opinión, los actos de terror en el seno de los conflictos armados comprenden dos tipos penales distintos. El primero serían los actos de violencia contra la población civil realizados con la finalidad de aterro-rizarlos, que trae causa del artículo 51.2 del PAI y artículo 13.2 del PAII. Este delito en un principio fue configurado como de resultado, pero, pos-teriormente, el Tribunal Especial para Sierra Leona lo calificó de peligro y mera actividad, extendiéndose así su ámbito de aplicación; constituye un límite a la conducción de las hostilidades, su ámbito de aplicación es amplio, al proteger a cualquier persona civil, y es una prohibición espe-cífica del DIH. El segundo serían los actos de terrorismo, que derivan del artículo 33 del CGIV y del artículo 4.2.d) del PAII, siendo este delito de resultado, constituyendo un límite a las acciones de law enforcement (mantenimiento del orden público) y siendo su ámbito de aplicación res-tringido, al proteger a las personas protegidas por el DIH. Los tipos an-tedichos pueden tener elementos coincidentes, como el actus reus, pero la mens rea de los actos de terrorismo es distinta de la de los actos de violencia contra la población civil con la finalidad de aterrorizarlos, toda vez que en los actos de terrorismo puede incluirse el compeler a la parte enemiga a hacer algo o no hacerlo, aproximándose, de esta manera, el presente delito al concepto de terrorismo aplicable en tiempo de paz, con las particularidades correspondientes. 127 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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