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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

Antecedentes históricos del testamento militar Después de las Partidas no encontramos hasta el siglo xviii preceptos que hagan mención al testamento en tiempo de guerra, si bien al no dero-garlo de un modo expreso ninguno de los cuerpos legales que durante ese periodo fueron promulgados, debe entenderse que, en principio, al menos de Derecho, subsistió la vigencia de sus normas33. En el siglo xviii sí experimenta el testamento en tiempo de guerra vi-cisitudes dignas de ser recogidas. En tal sentido, la Real Cédula de 28 de abril de 1739 ordenó que el testamento otorgado por los militares sin ninguna solemnidad perdiera su validez si aquellos sobrevivían a la cam-paña con ocasión de la cual testaron34. Pero a los tres años, en vista de los exigencia, en último término, que la constatación del animus testandi por los testigos o por otro medio de prueba. 33  Peñas (op. cit., p. 41) nos hace una semblanza de las leyes más significativas de la época: «El Ordenamiento hecho en las Cortes de Alcalá y conocido por el de este nombre en el reinado de Alfonso XI, quien ordenó su cumplimiento en 28 de febrero de 1348, por no oponerse a la Ley única de su título XIX, que señala tres formas testamentarias, a la especial, desenvuelta en las Partidas y que tuvo aplicación para los “caualleros”, tanto más cuando su vigencia nace de este cuerpo legal. La Pragmática de 7 de marzo de 1505, dada por la reina doña Juana de Castilla en cumplimiento de los acuerdos tomados en las Cortes de Toledo, y por la cual se publicaron las ochenta y tres leyes que fueron compuestas durante la vida de aquellas, en las reunidas en Toledo el año de 1502, no afectaron a las so-lemnidades exigidas en el testamento de los “defensores”, ya que el número de los testigos que previene, para tener por válida las diferentes formas a que se remite la ley tercera, en nada hace a la especial que nos ocupa; antes por el contrario, el propósito de esta colección de preceptos venía a establecer una coexistencia en las contradicciones vigentes en el Orde-namiento, Partidas y Fuero Juzgo. La Pragmática de Felipe II, dada en Madrid el año 1562, al autorizar una forma tan excepcional de testamento ordinario, como el que se otorgara ante siete testigos, vecinos o no del lugar, aunque en él residiera escribano o notario, y la inserción de tal precepto entre los varios que componen el título IV del libro V de la Nueva Recopilación, publicada por Felipe II en 14 de marzo de 1567, dejó sin contenido, ni apenas valor, la singularísima dada a los militares». 34  «Por eso se explica que el testamento que regularon “las siete Partidas” cayera tan en desuso y fuese tan olvidado, que por Real Cédula de 28 de abril de 1739 se ordenó que el testamento otorgado sin ninguna solemnidad, por los militares, no valiese si no fallecían en la campaña en que lo formalizasen. Con lo cual acaba de limitarse la libertad, hasta dicha fecha reducida, más por el escaso empleo que se le diera, que por precepto que lo constriñese. El precepto era manifiestamente injusto, pues observadas las formalidades del común, creado por Felipe II, el hecho de otorgarse en campaña le atribuía una limitación que no tenía su homólogo. Los militares, según esto, no poseían otra excepción que la de hallarse facultados para expresar su última voluntad en los casos de peligro o inminencia 241 C) Siglos xviii y xix I) Evolución legal Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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