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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

Agustín Romero Pareja perjuicios que producía la práctica de lo dispuesto en ella y de los incon-venientes a la profesión y honor militar, esta Real Cédula se anuló por Decreto de 9 de junio de 1742, que dispuso que los militares usasen del privilegio con-cedido y momento35. Lo cual fue confirmado por el rey Fernando VI, que «más bien informado después por el Consejo de Guerra ... había resuelto que se observase la costumbre antigua en cuanto a que los militares usasen de sus privilegios y fuero al tiempo de hacer testamentos, no solo estando en campaña, sino en otra cualquiera parte siempre que gozasen sueldo, y que se recogiese y anulase enteramente la citada ordenanza de 28 de abril de 1739» (Real Decreto de 25 de marzo de 1752)36. que el testamento en tiempo de guerra se sostenía con una doble exten-sión militares quienes tenían dicha facultad, sino todos los individuos de la ad-ministración de muerte, previsto en la Ley de Partidas, pero con una validez condicionada a la muerte en campaña. No es extraño que se expusiera al rey Felipe V tal situación por cuanto este, tres años después, dicta un Decreto, fechado en Aranjuez el 9 de julio de 1742, dando normas para atribuir a la Jurisdicción de Guerra el conocimiento de las testamentarias y abintestatos de los militares, y, con ella, surge de nuevo un atributo de entre los varios que integraban su clase» (Peñas, op. cit., p. 42). los auditores de guerra donde los hubiese, a falta de estos los jefes de los regimientos, y en defecto de unos y otros la Justicia ordinaria comisionada por la militar, entendiéndose esto solo respecto de los bienes que el militar tuviere en el paraje de su fallecimiento (como el equipaje y muebles que hubiere usado para el servicio o lucimiento de su persona, etc.); pero en los bienes patrimoniales o adquiridos que disfrutase fuera del paraje de su falle-cimiento conociese privativamente la Justicia ordinaria, tanto de los autos de inventario como de la partición y abintestato. de las Ordenanzas de la Armada de 1748; el artículo 1.º del mismo preceptúa: «Todo aquel que gozare fuero de marina le gozará también en punto de testamentos con los mismos privilegios que sobre esta materia están declarados a todos los militares». Para el artículo 2.º: «Cualquiera de los expresados podrá en el conflicto de un combate testar como quisiere o pudiere, por escrito, sin testigos..., o de palabra ante dos testigos». Dispone el artículo 3.º «Será igualmente válido el testamento hecho de cualquiera de estos modos en la pre-paración naufragio por primera vez se equipara expresamente el naufragio al peligro próximo de guerra u otro cualquiera eminente riesgo en que el testador se hallare; bastando en estos casos que manifieste seriamente su voluntad ante dos testigos». Sin embargo, aclara el artículo 5.º que «no estando en campaña deberá otorgar el testamento ante el escribano de marina …, con las solemnidades acostumbradas». 242 que provocaba su observancia tanto al servicio castrense como antiguamente al tiempo de hacer sus testamentos en cualquier lugar Haciendo balance de las normas comentadas, es conveniente destacar respecto a los requisitos personales y temporales: ya no eran solo los militar; ya no era solo en campaña cuando podían testar en 35  También dispuso dicho Decreto que de los inventarios de los militares conociesen y en los mayorazgos y posesiones que tuviere, facultaba dicho Decreto para que 36  Por no perder el orden cronológico conviene comentar el título 6.º del tratado 6.º del combate …; y generalmente en todo peligro próximo de función de guerra, Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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