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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

Antecedentes históricos del testamento militar exigencia en el modo de testar y, por consiguiente, sin que deba ni pueda intervenir… persona si no es llamada por el testador al paraje donde se encuentre». Con tal disposición alcanzó el testamento en tiempo de guerra una exorbitante amplitud, llegando a convertirse en norma privilegiada refe-rida a unas personas como tales, por razón de su profesión; sin tener en cuenta consideraciones más objetivas y justificadoras, como las del lugar y el tiempo de otorgamiento. Por lo demás, la enorme libertad concedida a los militares para otorgar testamento en la primera mitad del siglo xix no es eliminada por el Decreto de Unificación de Fueros de 6 de diciembre de 1868, entendiéndose que tal disposición no derogaba el testamento en tiempo de guerra42. De estos precedentes legales se infiere que no son las circunstancias extraordinarias de la guerra ni el peligro del combate los motivos que mue-ven al legislador a autorizar estos otorgamientos con plena libertad; es solo la condición personal, el carácter que imprime la profesión castrense, lo que faculta para ello. En conclusión, el testamento en tiempo de guerra, como privilegio per-sonal, aparece y desaparece a lo largo de las distintas etapas históricas, según las apreciaciones sociales y los valores de cada época; y a la in-versa, como facultad concedida a quienes se encuentren en determinadas 42  Ello se infiere de las circulares de 26 de septiembre y 22 de noviembre de 1873, que al referirse a los militares hospitalizados ordenaban que cerca de aquellos cuyo estado de gravedad así lo demandase fuera comisionado un oficial para que les ayudara a expresar su voluntad última, siendo esta interpretada y consignada cual corresponde, «toda vez que este procedimiento no se opone al derecho que desde muy antiguo tienen los militares de testar sin las formalidades de las leyes comunes, aun fuera de los casos de hallarse en campaña, y, por tanto, el Decreto de abolición de fueros no deroga lo establecido; solo se contrae a la jurisdicción que es competente para intervenir en las testamentarías, pero no a la forma constitutiva y esencial de los testamentos militares». Sobre estas y otras leyes recordemos las palabras pronunciadas por Fernández-Victorio en su conferencia de la Universidad de Deusto (op. cit., pp. 21-22): «Para no cansaros más pasaré por alto el Decreto Unificación de Fueros, de 2 de noviembre de 1869, donde en su artículo primero se echa por tierra toda la jurisdicción militar y todas las exentas; el Código Militar de 1890 y la Ley de Ju-risdicciones de 23 de marzo de 1906, por virtud de la cual se amplía la jurisdicción militar en virtud de unos tristes sucesos ocurridos en la ciudad de Barcelona, donde un periódico semanario (creo que era entonces “el Cucut”) se metió en un artículo vejatorio con los mili-tares y consecuentemente se asaltó la redacción del periódico y se produjo por el Gobierno una ampliación de la jurisdicción militar para conocer de los delitos de injuria contra las autoridades castrenses y los que vistieran un uniforme militar. No obstante, quiero señalar como dato curioso, dentro de esta fobia liberal a los Fueros Militares, la existencia en esta etapa de dos Resoluciones dictadas el 30 de mayo de 1877 y el 25 de octubre de 1884, por la Dirección General de los Registros y del Notariado, declarando inscribibles los testamentos hechos por los militares con arreglo a su Fuero propio». 245 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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