Page 25

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

La impugnación de sentencias ante el tribunal ad quem. la segunda instancia en el… penal vigente es suficiente formalmente para cumplir con las exigencias del PIDCP, «que no impone en este punto la naturaleza del recurso, ni su contenido o amplitud». Por lo que se refiere a la alegación relativa a la entrada en vigor de la LO 19/03, que reformaba la LOPJ introduciendo modificaciones orgánicas para la generalización de la doble instancia, el Tribunal en su FJ 2.º señala-ba que, si bien con la nueva ley se había formulado un sistema abierto a la instauración de la segunda instancia penal en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, fortaleciendo la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y creando una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional, esta modificación no se había extendido al ámbito de la jurisdicción militar, ya que ni la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCO) ni la LPM habían sido reformadas. En otro orden de cosas cabe destacar que, aunque los recursos en pro-cedimientos por delito de la LPM se fundamentan en un sistema de ins-tancia única en el que solo cabe interponer recurso de casación frente a la sentencia dictada en primera instancia por los Tribunales Militares Territo-riales y Central, en cambio, el procedimiento regulado en el título IV, del libro III, de la LPM, relativo al enjuiciamiento de faltas comunes, establece la doble instancia instituyendo un recurso de apelación, de corte muy si-milar a la regulación que se contiene en la LECrim para las infracciones penales menores13. Se establece así un sistema de doble instancia en el que no se prevén, como señala Fernández Pérez14, los motivos de articulación del recurso, por lo que las partes recurrentes podrán formular contra la sen- 13  En el procedimiento para el enjuiciamiento de faltas comunes por la jurisdicción militar establecido en el Libro III, Título IV, no se prevé una fase de instrucción y la com-petencia para el enjuiciamiento se atribuye al juez togado central o territorial de la demar-cación en que hubieren ocurrido los hechos (arts. 57.2 y 61.2 LOCO), el cual tan pronto tenga noticia de haberse cometido falta penal, convocará a juicio verbal al fiscal jurídico militar del tribunal a cuyo territorio pertenezca el Juzgado, al acusado y a los testigos, con indicación al inculpado de que podrá asistir al juicio con las pruebas de que intente valerse en su defensa y que podrá ser asistido por letrado. El juez togado, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible, al día siguiente, dictará sentencia. Contra la sentencia las partes podrán interponer recurso de apelación, en el plazo de cuarenta y ocho horas o verbalmente en el momento de la notificación, ante el órgano que dictó el fallo, siendo competente para resolverlo el correspondiente Tribunal Militar, esto es, el Tribunal Militar Central respecto a las faltas dictadas por los Juzgados Centrales, o los Tribunales Militares Territoriales respecto a las falladas por los Juzgados de su territorio. En el caso de faltas enjuiciadas por jueces togados desplazados a zona de operaciones, los recursos interpuestos se resolverán por el Tribunal Militar Central o Territorial de Ma-drid de conformidad con las reglas de competencia establecidas en la LOCO. 14  Fernández Pérez, J. A., «Sistemas de Recursos, Doble Instancia y Proceso Penal Militar», en Estudios de Derecho Militar, Ministerio de Defensa, Subsecretaría General Técnica, 2009, pp. 58 y ss. 25 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102
To see the actual publication please follow the link above