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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

José Leandro Martínez-Cardós Ruiz cálculo y la imputación de pagos debe ser dilucidada en el procedimiento expropiatorio específico y no a través del mecanismo de responsabilidad administrativa contemplado en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Criterio este, por lo demás, ratificado indirectamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 al resolver un recurso de casación en interés de ley —discrepando de la doctrina se-ñalada, Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y del auto de 21 de enero de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que lo reconducían a la mencionada vía de la responsabilidad patrimonial—. al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 262 entre otras, por la sentencia de 11 de febrero de 2013 del Tribunal Por otra parte, la improcedencia de declarar la responsabilidad patri-monial de la Administración pública resulta palmaria toda vez que la insol-vencia del beneficiario de la expropiación no es consecuencia del funcio-namiento de ningún servicio público, presupuesto para hacerlo conforme Así las cosas, procede sin más desestimar la reclamación sometida a Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014 consulta. IV. Este Consejo de Estado no puede dejar de formular algunas consi-deraciones generales sobre la cuestión suscitada en el presente expediente y que deriva del hecho de que la concesionaria de la autopista haya sido declarada en situación de concurso de acreedores. El pago del justiprecio reconocido en la sentencia dictada y su ejecu-ción aparece afectada por mencionada situación de concurso. El artículo 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, impide iniciar actuaciones de ejecución una vez declarado dicho concurso, quedando en suspenso las incoadas. A partir de entonces, la efectividad de la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativo depende de lo decidido por el juez del concurso, dado que el 53.1 de la Ley Concursal establece que “las senten-cias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de con-curso vinculan al juez de éste, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda”. Sentado que la vía procedimental adecuada para sustanciar las recla-maciones de pago de los justiprecios no es la de la responsabilidad patri-monial, sino la propia expropiatoria, cabe entonces plantearse si es posible imputar —y en su caso en qué condiciones— a la Administración la obli-gación de abonarlos, no a título de responsabilidad extracontractual, sino con base en las reglas del propio instituto expropiatorio. Ello exige exami-nar sumariamente la configuración constitucional de la expropiación y las posiciones de la Administración y del beneficiario en el caso de que no sea una Administración pública.


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