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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

María Eugenia Ruiz Hernández y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley»26. y aunque la posibilidad de formular recursos se encuentra establecida en todos los órdenes jurisdiccionales de nuestro ordenamiento jurídico, el de-recho garantía del proceso penal27 y solo exige configurar un sistema de recursos en el mismo, si bien con la obligación de que dicho recurso garantice que el condenado tenga derecho «a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior». En la misma línea, el artículo 2.1 del Protocolo adicional 7 del Con-venio Europeo de Derechos Humanos dispone que «toda persona declara-da culpable de una infracción penal por un tribunal tiene derecho a hacer examinar por una jurisdicción superior la declaración de culpabilidad o la condena». También este derecho a los recursos viene recogido en otros pre-ceptos, respectivamente, a ser oído equitativamente y a un recurso efectivo ante una instancia nacional. obligación de crear órganos judiciales de apelación o casación, sino que cada Estado posee la facultad de determinar el régimen de recursos que considere adecuado implantar en los distintos procedimientos judiciales. Tampoco el PIDCP se decanta por una nomenclatura específica —a sa-ber, superior se denomina apelación o casación—, lo único determinante es que dicho sometimiento sea efectivo. En consecuencia, la redacción del artículo 14.5 PIDCP, «conforme a lo prescrito en la ley», ha dado lugar a diversas interpretaciones, ya que el Pacto deja que sea la norma interna la que configure el derecho al recurso que su texto establece. dicho derecho se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico al encontrarse en un Tratado válidamente celebrado y publicado en España. Tampoco parece baladí recordar el art. 10.2 CE que establece que «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas ratificados por España». al recurso en los otros órdenes jurisdiccionales, la configuración de dicho medio de impug-nación 34 Así, como ya he reseñado, dada la redacción de este artículo del Pacto, a recurrir una sentencia condenatoria se convierte únicamente en una a saber, los artículos 6.1 y 13 CEDH28, que establecen el derecho, Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Hu-manos (TEDH) ha establecido que el derecho a los recursos no supone la es indiferente si el recurso que permite el sometimiento a un tribunal 26  Como ya hemos señalado con anterioridad, de conformidad con el art. 96.1 CE, 27  Como ya hemos señalado, al no existir norma internacional que garantice el derecho queda a criterio del legislador y consecuentemente de política legislativa. 28  Vid. supra nota 10. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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