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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

María Eugenia Ruiz Hernández el proceso y para la sociedad en sí misma, por lo que no cabría limitar la facultad de las partes acusadoras en relación a su ejercicio, como se preten-día recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias pe-nales la LECrim que lo regulan, al objeto de permitir la celebración de vista en los supuestos en los que se debata sobre cuestiones de hecho que determi-nen judicial de manera que todas las sentencias dictadas en primera instancia sean recurribles ante un tribunal ad quem. Estas reformas deberán lle-varse 58 en la fallida reforma de 2011. Así, dos son las reformas a abordar: por un lado, la implantación del dictadas en primera instancia y la modificación de los artículos de la inocencia o culpabilidad; y por otro, la restructuración de la planta a cabo simultáneamente tanto en la jurisdicción ordinaria como en Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014 la militar. Por lo que se refiere a la jurisdicción ordinaria, no cabe duda alguna de que la impugnación de resoluciones definitivas dictadas por órganos uni-personales o relativas a infracciones menores no presenta dificultades dada la existencia en la jurisdicción ordinaria de tribunales superiores. Por lo que se refiere a los órganos pluripersonales, nos encontraríamos en primer lugar con un recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tri-bunal del Jurado, que, como señala la doctrina, dadas las características del órgano a quo, no es un auténtico recurso de apelación y no cabría que un tribunal superior compuesto por magistrados modifique la apreciación que de las diligencias practicadas hayan obtenido los componentes del jurado, pues en ese caso ningún sentido ni valor tendría dicha primera instancia. En consecuencia, este recurso de apelación no posee la misma dimensión que aquellos interpuestos contra resoluciones dictadas por otros órganos judiciales y no será tomado en consideración. En cuanto a la creación de una segunda instancia para la revisión de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, no existiría ningún problema en que dicho recurso fuera conocido por el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma correspondiente, de conformidad con la reforma iniciada por la LO 19/2003. Respecto al resto de órganos pluripersonales, la posibilidad de una se-gunda instancia es evidentemente más complicada, pues si las soluciones pasan por la creación de una Sala de Apelación en el mismo órgano, en los Tribunales Superiores de Justicia54 la respuesta sería similar a la señalada 54  Recordemos que para el conocimiento de las causas penales los Estatutos de Auto-nomía reservan a los Tribunales Superiores de Justicia la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribu-


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