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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

María Eugenia Ruiz Hernández de recursos, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la militar, se hace cada día más imprescindible, sobre todo por lo que respecta al articulado del recurso de apelación recogido en la LECrim, dada la difícil adecuación de su articulado a la jurisprudencia constitucional (apartado 2.5). recogen a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en concreto, los principios de inmediación, contradicción y oralidad y el derecho de defensa en el proceso penal, no cabe duda de que no podrán prosperar los recursos de apelación y casación que pretendan revisar sen-tencias el reexamen de la sentencia recurrida vaya más allá de meras cuestiones jurídicas. contradicción y publicidad, pruebas personales podrá establecer una nueva versión de los hechos. Esta afirmación cobra especial relevancia en el su-puesto se debatan cuestiones de hecho de las que se deriven la determinación de la inocencia o culpabilidad, será necesario que se pueda volver a practicar la prueba y a escuchar los diferentes testimonios, incluido el del acusado, así como los informes periciales evacuados en el acto de la vista oral, lo que no resulta viable en el actual recurso de casación. hechos discutidos y la culpabilidad del acusado y oír nuevamente a este, no cabe sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia, lo que reitera la necesidad de implantar un recurso de ape-lación la LECrim que regulan dicho recurso (apartado 2.4). a la regla general de la exigencia de una segunda instancia, al igual que en los supuestos de condenas por el tribunal ad quem tras la absolución ini-cial. al artículo 14.5 PIDCP, tal y como llevaron a cabo otros países. esto es, una Primera Instancia y otra de Apelación, designándose un ins-tructor 64 IV. Por tanto, vistas las sentencias del Tribunal Constitucional, que absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia cuando Por tanto, solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena de los tribunales que revisen sentencias absolutorias, ya que cuando Por tanto, nos encontramos con que en sede casacional, ante la impo-sibilidad de practicar la prueba que pudiera confirmar la realidad de los en nuestra jurisdicción, así como la modificación de los artículos de V. Por lo que se refiere a los aforados, tanto la jurisprudencia constitu-cional como el Protocolo 7 al CEDH reconocen su carácter de excepción Sin embargo, no hay que olvidar que España no realizó reserva alguna Por ello, en el tema concreto de los aforamientos ante el Tribunal Su-premo, entiendo que sería necesario crear una vía que permitiese una re-visión del fallo condenatorio y la pena. Así, la creación de dos Secciones, que no formara parte de ninguna de ambas Secciones, podría paliar Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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