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Doctrina legal del Consejo de Estado A juicio del Consejo de Estado, no procede la censura favorable de las cuentas presentadas por la concesionaria en los términos indicados. Lo que hace la concesionaria al formular las cuentas en el sentido expuesto es una inadecuada lectura de la cláusula 8.ª del Convenio de 2006. En efecto, el sistema de compensación previsto en el Convenio no des-pliega una eficacia constitutiva a favor del concesionario desde el momen-to de su aprobación en 2006. Este no consolida anualmente un derecho a percibir una cantidad en el caso de exista una diferencia entre los valores de los flujos de caja libres de explotación de referencia y los reales. El Con-venio articula un mecanismo de futuro, un método de cálculo que tiene por objeto, una vez realizada la inversión, determinar en 2021 —no antes— el “saldo de compensación de liquidación” que el concesionario eventual-mente puede recibir si no ha visto compensado entonces el máximo de inversión —cifrada en 504 millones de euros en valor de 2005— mediante los tráficos habidos. Por tanto, en el patrimonio del concesionario, no nace derecho alguno que quede consolidado. Ello porque la situación jurídica que puede generar su aparición tampoco queda conformada con seguridad. El concesionario está a expensas de lo que ocurra durante todo el perio-do concesional para verificar, en el momento final, si nace a su favor un derecho a obtener la correspondiente compensación. Tampoco nace en su patrimonio un derecho o situación jurídica de poder, debilitado o interino, que le atribuya un poder real —aún transitorio— sobre los saldos anuales de compensación. El sistema previsto lo único que articula es un método de cálculo que se utilizará, en 2021, para regular y liquidar las relaciones derivadas de la concesión en orden a mantener el equilibrio económico financiero, sin originar —hasta entonces— concretas obligaciones de dar, hacer o no hacer inmediatamente exigibles. Se trata de un mecanismo aná-logo en cuanto a su estructura y funcionamiento al propio de un contrato de cuenta corriente, en el que los saldos de las distintas partidas interme-dias no son exigibles. Así las cosas, el método de cálculo articulado por el Convenio solo genera en el concesionario la expectativa de que, en 2021, el saldo de compensación de liquidación se determine conforme con los términos aplicables. La consecuencia obligada de lo expuesto es que, al no generarse en el patrimonio del concesionario un derecho al saldo anual de liquidación frente a la Administración pública, este no puede calificarlo como acti-vo financiero conforme al Plan General de Contabilidad —aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre— y, en concreto, conforme a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las em- 177 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 103, enero-junio 2015


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