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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 103

Doctrina legal del Consejo de Estado glas internacionales, “la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave transtorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se ha-bían establecido. No obstante ... la aplicación de la cláusula no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues... resulta necesa-rio examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención... En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resul-te determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contrapresta-ciones (conmutatividad del contrato)». resaltando la plena aplicación de la cláusula a un caso en el que «en el momento de la contratación, de claras expectativas de creci-miento, sólo se tuvieron en cuenta, de acuerdo con las prácticas negociales del sector, la participación de la empresa ofertante en el incremento ofer-tado de la facturación en los años sucesivos, pero no la situación contraria La doctrina sentada por el Tribunal Supremo altera sustancialmente el planteamiento tradicional de la aplicación de cláusula rebus sic stantibus. De una parte, construye una fundamentación objetiva y normalizada de la figura. Considera que no es un instrumento excepcional. Al contrario, la concibe como un mecanismo de aplicación normal cuando concurran las circunstancias que la justifiquen. La configura como inherente al vínculo contractual normal. En consonancia con esta concepción normalizada, sienta el criterio de que la crisis económica existente desde 2007 «puede ser considerada abier-tamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, de alterar las bases sobre las cuales la iniciación y desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido». Por otro lado, el Tribunal Supremo reformula los requisitos precisos para su aplicación. Ya no se exige la imprevisibilidad —absoluta o rela-tiva— de la situación causante de la alteración. El requisito determinan-te para su posible aplicación es la alteración de la conmutatividad de las prestaciones en cuanto elemento que determina la frustración del negocio. 187 o su posible modificación». Revista Española de Derecho Militar. Núm. 103, enero-junio 2015


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