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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 103

Agustín González González relativa a las sanciones. El Memorándum explicativo de la Recomendación R (91) 1 de 13 de febrero de 1991, aclara que el principio de legalidad no impide que se fijen sanciones a los contratos, sanciones que no lo son en sentido estricto en cuanto se basen en un auténtico contrato, es decir, en la libertad de las partes. JURISTA en el sentido del carácter sancionador de las mismas, la conse-cuencia y que nada dice sobre el particular. Sin embargo, el Tribunal Supremo ya ha resuelto que esto no es así. En Sentencia de 30 de octubre de 1995, dirá lo siguiente: 70 la efectividad de dicha cláusula no ha de suponer necesariamente la existencia de culpa, al representar la expresión de una responsabilidad económica de carácter objetivo, previamente aceptada, como, además, se desprende del artículo 1.152 del Código Civil, para el que la pena sustituye a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de la falta de cumplimiento, al margen de que dicha entidad hoy recu-rrente tampoco ha acreditado los hechos justificativos de su retraso». Tampoco lo entiende así el Consejo de Europa en su recomendación Ahora bien, como adelantamos, la cuestión de la naturaleza de las pe-nalidades resultará crítica, pues si se acepta la tesis de SUAY RINCÓN y jurídica es la necesidad de cumplimentar el procedimiento sancio-nador establecido en la LRJAP-PAC, que es norma supletoria del TRLCSP «Las bases de la argumentación del actor es que la sanción que le ha sido impuesta ha de sujetarse a las prescripciones establecidas en la LPA para el procedimiento sancionador. El complejo de potestades que la Administración ostenta en materia contractual tiene su legiti-mación en el aseguramiento de los fines públicos que con la actividad contractual se pretende, en cada caso, alcanzar. Entre estas potestades se encuentra también la sancionadora. No siempre, sin embargo, las denominadas sanciones contractuales, tienen la naturaleza de sancio-nes en sentido estricto. Solamente tienen esta naturaleza cuando la sanción comporta privación de bienes jurídicos que rebasen el ámbito contractual,… Cuando estas sanciones se imponen, es obligado acu-dir, para que pueda ser declarada procedente, al procedimiento san-cionador general. Por el contrario, cuando la conducta sancionadora se produce en el seno del contrato y el efecto que de ella se deriva se encuentra previsto en el pliego de condiciones, no se está ante una sanción, en sentido estricto, sino ante el ejercicio de un privilegio de Revista Española de Derecho Militar. Núm. 103, enero-junio 2015


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