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Agustín González González Apartado b) del artículo 60.1 TRLCSP24 pretendido evitar la adjudicación de un contrato a un contratista que con posterioridad deviene en situación de insolvencia, lo que supondría a su vez la interrupción del contrato por insuficiencia económico-financiera. Esta causa responde a la falta de fiabilidad en la capacidad del contratista para ejecutar un contrato. Sobre este fundamento se pronuncia también la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 29/1993, de 16 de febrero al señalar que: Apartado c)25 del art. 60.1 TRLCSP contenido del informe de la Junta Consultiva de Contratación Administra-tiva solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquiri-do la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso». disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o por infracción muy grave en materia social, incluidas las infracciones en materia de preven-ción Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del mismo, o por infracción muy grave en materia medioambiental, de acuerdo con lo estable-cido Ambiental; en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, 80 Respecto al fundamento de esta causa de prohibición, el legislador ha «La razón de este tratamiento jurídico que liga a la solicitud de la suspensión de pagos es el que, con carácter general sirve de fun-damento a la casi totalidad de los supuestos del citado artículo 9 (ac-tual 60), consistente en el reconocimiento a la Administración de la posibilidad de descartar como contratistas a aquellas personas que, por sus conductas, no son merecedoras de la confianza en que el es-tablecimiento de la relación contractual debe inspirarse, siendo esta circunstancia la que determina la prohibición para contratar se ligue a la mera solicitud de la suspensión de pagos…». En relación a la prohibición contenida en este apartado es revelador el de 16 de diciembre de 1998, en el que se puede leer: 24  El apartado 1 del art. 49 LCSP establece como prohibición de contratar la de «Haber 25  «Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Revista Española de Derecho Militar. Núm. 103, enero-junio 2015


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