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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 103

Agustín González González en el voto particular disidente que formula el Magistrado en relación con la Sentencia dictada por la Sala Primera de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 1608-2000, al que se adhiere el Magistrado don Manuel Ji-ménez de las actuaciones previstas en el TRLCSP, consecuencia de una infracción de ley y que objetivamente supongan una restricción de derechos les resul-tara los arts. 25.1 y 24.2 CE. podrían apreciarse de forma automática, tal y como prescribe el artículo 61 o en el caso de la imposición de penalidades previstas en el Pliego de Cláusulas Particulares si estas fuesen notablemente superiores a las esta-blecidas principio de proporcionalidad, sustrayéndose así a la libre determinación por el órgano de contratación. de sanción administrativa, aunque a la vista está que tampoco es posible profundizar en esta materia de la contratación pública haciendo abstrac-ción una regulación útil y precisa a los órganos de contratación de las Admi-nistraciones de necesidades de interés público. Y en particular la articulación de aque-llas imponer, el cumplimiento de lo pactado en aras de una eficaz inversión y gestión de los recursos financieros del Estado. 90 Particularmente acertadas parecen las palabras de GARRIDO FALLA de Parga y Cabrera. «Si frente a las medidas restrictivas de la actividad empresarial (o del disfrute de la propiedad) los particulares estuviesen protegidos por una reserva de Ley análoga a la del art. 25.1 CE y del amparo constitucional, difícilmente el concepto de sanción administrativa ha-bría llegado a lo que es en la actualidad. Repárese, entonces, en que lo que hoy entendemos por sanción administrativa es el resultado de la ampliación del ámbito de protección de un derecho fundamental (el del art. 25.1 CE) hasta cubrir otros ámbitos de la actividad privada no protegidos por la Constitución con la misma intensidad». Esta doctrina del Tribunal Constitucional podría dar pie a que algunas de aplicación las garantías materiales y procesales que se deducen de Así, por ejemplo, las prohibiciones de contratar contenidas en las le-tras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo 60, y c) de su apartado 2, no en el artículo 212 TRLCSP, quedarían sujetas indudablemente al No es objeto de este trabajo el estudio de la delimitación del concepto de aquel. Sea como fuere, la legislación de contratos del Estado bien merece Públicas para el cumplimiento de su finalidad de satisfacción herramientas que permitan a la Administración velar y, llegado el caso Revista Española de Derecho Militar. Núm. 103, enero-junio 2015


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