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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 101

José Vicente Lorenzo Jiménez de estos encargos, debía ser juzgado precisamente en razón de los crímenes o excesos que cometieran en ellos por la correspondiente jurisdicción de la que dependían; si bien debía darse cuenta al rey por la vía reservada de Guerra en los casos en que las penas que se les impusieran irrogaran in-famia, antes de su ejecución. dispuesto en el Real Decreto de 29-04-1795, estableciendo que en tiempos de guerra y cuando los reos militares no tuvieran cómplices de otro fuero, conociera del asunto su juez inmediato, con apelación al Consejo de Ha-cienda, de Rentas o, en su caso, del asesor de este; y en caso de no encontrarse estos en el lugar, con el auditor o asesor de su confianza. En cambio, si ha-bía para las confesiones de los militares y sentencias debía concurrir el jefe militar en calidad de conjuez. Y en tiempo de paz el asunto correspondía a la jurisdicción de Hacienda, quedando para la militar la ejecución de las penas personales. establecía que en tiempos de guerra y cuando los reos militares no tuvieran cómplices de otro fuero, eran los capitanes generales, gobernadores de pla-zas contrabando y fraude que se formasen contra reos militares, como prevenía el Real Decreto de 29-04-1795. la Real Orden de 16-06-1806 antes citada no alcanzaba a los Cuerpos pri-vilegiados debían ser juzgados por los respectivos jefes y tribunales, en las causas de dicha clase (apéndice a la Nov. 6,4,9). otras clases, debía asistir el jefe de aquel para las confesiones; concluido el proceso, el subdelegado de Rentas debía pasarlo con su sentencia al mismo jefe militar, para que examinara si se había faltado al fuero de guerra, sin que se le atribuyera el carácter de conjuez (apéndice a la Nov. 6,4,10). 186 y conviniera, por consecuencia, privarlos de sus empleos militares Por lo que se refiere a los asuntos de contrabando y fraude en que par-ticipaban militares, el art. 19 de la Instrucción de 8-06-1805 reiteraba lo ya como lo haría el de Rentas, pero debía asesorarse del subdelegado cómplices de otro fuero, correspondía el asunto al juez de Rentas, pero Sin embargo, no dejaron de suscitarse competencias. Así, la Real Re-solución de 16-06-1806 (circulada el 22 de junio, apéndice a la Nov. 6,4,8) o comandantes de armas del destino, según los pueblos donde ocurrie-ran las aprehensiones, los que debían conocer y sentenciar las causas de Ahora bien, poco después, la Real Orden de 31-10-1806 aclaraba que del Ejército que tenían fuero y juzgado particular, por lo que Y poco después, la Resolución de 31-12-1806 añadía –también refe-rido al tiempo de guerra− que siempre que los tribunales de Rentas for-maran proceso a individuo militar en causas de complicidad con reos de Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014


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