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REVISTA IEEE 4

160 Revista del Instituto Español de Estudios Estratégicos (IEEE) Núm. 4 / 2014 el artículo 8, entendiendo que las nociones de «vida privada» y «correspondencia» incluyen las comunicaciones por teléfono, fax o correo electrónico.23 Así mismo, ha considerado que la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet,24 el almacenamiento en un registro secreto y la comunicación de datos relativos a la vida privada de un individuo entran en el campo de aplicación del artículo 8.25 El CEDH recoge, asimismo, la posibilidad de limitar el ejercicio de este derecho en el párrafo segundo del artículo 8: “No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”. En el contexto de la interceptación de comunicaciones por los servicios de inteligencia, el TEDH ha considerado que el poder de vigilar en secreto a los ciudadanos, característico del Estado policial, sólo es tolerable conforme al CEDH como medida estrictamente necesaria en la salvaguarda de las instituciones democráticas. En el caso Klass y otros contra Alemania, el TEDH reconoció que un Estado democrático “debe ser capaz de vigilar en secreto a los elementos subversivos que operan en su territorio”. Y reconoció que el legislador nacional disfruta de un cierto poder discrecional, aunque éste no es ilimitado, ya que “consciente del peligro de minar, de ver destruir la democracia con el motivo de defenderla (…) no podrían tomar, en nombre de la lucha contra el espionaje y el terrorismo, cualquier medida que juzguen apropiadas”. Por este motivo, cualquiera que sea el sistema de vigilancia adoptado, el Tribunal debe convencerse de que existen garantías adecuadas y suficientes contra los abusos.26 En el caso de autos, los demandantes (nacionales alemanes) no rebatían el derecho del Estado a recurrir a las medidas de vigilancia secreta previstas por la legislación interna (“G 10”27), pero consideraban que esta última, al permitir estas medidas sin 23  Caso Liberty y otros contra Reino Unido. Sentencia de 1 julio 2008, apdo. 57. Véase también Weber y Saravia contra Alemania. Sentencia de 29 junio 2006, apdo. 77; Caso Klass y otros contra Alemania. Sentencia de 6 septiembre 1978, apdo. 41; Caso Malone c. Reino Unido. Sentencia de 2 de agosto de 1984, apdo. 64; Caso Valenzuela Contreras contra España. Sentencia de 30 de julio de 1998, apdo. 64. 24  Caso Copland contra Reino Unido. Sentencia de 3 abril 2007, apdo. 41. 25  Caso Rotaru contra Rumanía. Sentencia de 4 mayo 2000, apdo. 43; Caso Leander contra Suecia. Sentencia de 26 de marzo de 1987, apdo. 48. 26  Caso Klass y otros contra Alemania. Sentencia de 6 septiembre 1978, apdos. 42, 48, 49 y 50. 27  Ley de 13 de agosto de 1978, relativa a la restricción del secreto de la correspondencia, de los envíos postales y de las telecomunicaciones, promulgada en virtud del artículo 10.2 de la Ley Fundamental.


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