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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR 105

Manuel Luis Pérez García contencioso-disciplinaria para canalizar la ejecución de las sentencias condenatorias dictadas contra España por el TEDH. El recurso de re-visión carácter general en el capítulo II del título IV del libro II de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (LOPM en adelante) (arts. 328 a 336), y constituye el único medio de impugnación posible contra sentencias que han alcanzado firmeza. La propia LOPM se re-fiere 100 en el procedimiento penal militar75 se encuentra regulado con a la revisión en su artículo 336 no como un recurso, sino como Revista Española de Derecho Militar. Núm. 105, enero-junio 2016 un proceso76. El artículo 328.2 LOPM ha incorporado un nuevo motivo a los tradi-cionalmente existentes: «Asimismo se podrá interponer recurso de revi-sión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En estos casos, los procesos de revisión se sustanciarán conforme a las normas sobre esta materia contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Cri-minal y no será de aplicación lo previsto en los artículos 329 a 333, 335 y 336. Se aplicarán las reglas sobre legitimación previstas en dicha Ley para ese tipo de procesos. Igualmente, las sentencias que se dicten en dichos procesos tendrán los efectos prevenidos para este caso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal». Pero en relación con las sentencias del TEDH, y desmarcándose del régimen general, la LOPM reenvía quasi in toto la regulación a lo prescrito en la LECrim, dejando únicamente a salvo la previsión en el supuesto del recurso por sentencias iguales dictadas por la justicia militar y ordinaria, ya que si las sentencias que motivaron el recurso han sido dictadas por un juez o tribunal de la jurisdicción ordinaria y otro de la jurisdicción militar 75  Balbontín Pérez, L. A. (2015): «La frontera en el ámbito penal entre la jurisdicción militar y la ordinaria», AA. VV., Estudios sobre derecho militar y defensa, Cizur Menor, Aranzadi, pp. 341-364. 76  Art. 336 LPM: «El proceso de revisión se sustanciará, con citación de los penados y solicitantes, conforme a las normas sobre esta materia contenidas en las leyes comunes, a salvo lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 328.2». Para la mejor doctrina procesal penal es un lugar común que en España la revisión no es un recurso, sino un pro-ceso, al menos en sentido formal, pues no es un verdadero proceso entre partes, por el que se ataca la cosa juzgada material de una sentencia penal firme, que es injusta con base en determinados motivos, en particular por causa de hechos falsos o de hechos nuevos.


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