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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR 105

Abraham Martínez Alcañiz 122 la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa re-guladora de dicho Instituto”, esto es, resulta relevante en primer lugar que la función que se cumpla sea de carácter “policial”, y, en segundo término, que la conducta activa u omisiva del sujeto agente forme parte de la realización de los actos propios del servicio que en la ocasión se esté desempeñando». De las sentencias antedichas podemos deducir las siguientes conclu-siones: a) La norma penal militar no dejó de aplicarse a los guardias civi-les, quienes eran potenciales sujetos activos, al ser militares, ex art. 8 del Revista Española de Derecho Militar. Núm. 105, enero-junio 2016 CPM. b) Los supuestos previstos en el párrafo 2.º del art. 7 bis no suponían ninguna modificación al respecto sobre la aplicación a los guardias civiles del CPM. c) La exclusión de la aplicación del CPM a los guardias civiles re-quería que la conducta punible formase parte de los «actos propios» con-cernientes a garantizar la seguridad ciudadana y proteger las libertades y derechos fundamentales; en suma, el mero hecho de estar de servicio no suponía la exclusión del CPM, resultaba imprescindible que la acción u omisión punible lo fuese en el desarrollo de una función de naturaleza «policial»19. El motivo por el cual se estableció este criterio jurisprudencial fue jus-tificado posteriormente, de manera correcta, por la Sala de Conflictos de Jurisdicción en su sentencia de 16 de junio de 2009, toda vez que lo que se quería era igualar a los miembros de la Guardia Civil con los de la Policía Nacional respecto de las posibles consecuencias jurídico-penales que pu-dieran derivarse del ejercicio de los actos propios de seguridad ciudadana y 19  Esto se traduce en que si un guardia civil que tiene nombrado un servicio de segu-ridad ciudadana golpease durante el transcurso del mismo a su mando, habría cometido un delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, pues la acción punible no forma parte de los «actos propios» de los cometidos de seguridad ciudadana. Ahora bien, si un guardia civil se encuentra recogiendo una denuncia en presencia de los administrados (terceras personas ajenas al Cuerpo de la Guardia Civil) y su superior le ordena que la re-dacte de otra manera y aquel se niega, no estaríamos ante un delito militar de desobediencia, dado que la conducta reprochable se cometió en el seno de un «acto propio» de protección de los derechos y libertades fundamentales, como es la recogida de una denuncia, sin per-juicio de que dicho comportamiento originase el ejercicio de las acciones disciplinarias pertinentes.


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