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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR 105

Abraham Martínez Alcañiz meramente topográfica, trasladándose su fundamento a la protección de unos bienes jurídicos concretos mediante la norma penal militar70. Estos bienes son especiales, ostentando, pues, una singularidad propia, de la que se deduce un alto grado de exigencia en los militares para no desvalorar lo valioso, inter alia, de la disciplina, realidad social de las instituciones mi-litares, hasta el último extremo el presupuesto de la «dañosidad social», inherente en la teoría del bien jurídico, a los delitos contra la disciplina, tal y como sostienen algunos autores, requiriéndose una conexión entre el menoscabo a la disciplina y la persona, impidiéndose a esta su libre desarrollo y auto-rrealización, que el derecho penal militar sirva únicamente para garantizar los fines de las instituciones militares, con base en una concepción institucionalista. Sirve para proteger auténticos bienes jurídicos. Si bien es cierto que la comisión de un delito de insulto a superior no causa un daño social visible, con base en una teoría del efecto espiral o resaca este injusto podría ocasio-nar Pensemos en una conducta desobediente: difícilmente a un ciudadano le afectaría en sus derechos y libertades que un soldado haya desobedecido una orden concreta de un superior, no existiría aparentemente un daño so-cial. lo valioso de la disciplina, tal conducta podría ser imitada por toda una madas, de la que, entre otras singularidades, deriva su indispensable y específico carácter de organización profundamente jerarquizada, disciplinada y unida (arts. 1 y 10 RR. OO.). Como consecuencia de ello, y de acuerdo con la doctrina constitucional antes citada, no cabe duda de que el legislador puede introducir determinadas peculiaridades o estable-cer miembros de las Fuerzas Armadas, límites que supondrían una diferenciación respecto del régimen general y común de esas libertades. Este régimen especial puede suponer peculiari-dades jurídico 9.°, 97/1985, fundamento jurídico 4.°, y 180/1985, fundamento jurídico 2.°) como de orden sustantivo, al introducirse previsiones sancionadoras diferentes de las aplicables al resto de los ciudadanos; como se afirmaba en la STC 107/1986, fundamento jurídico 4.°, «el legislador puede introducir determinadas peculiaridades en el Derecho Penal militar que supongan una diferenciación del régimen penal común, peculiaridades que hallan su justificación en las exigencias de la organización militar), consideración esta naturalmente aplicable también al régimen disciplinario». de código penal militar complementario», Revista Española de Derecho Militar 77, 2001, p. 99. 134 En suma, la especialidad del derecho penal militar ha dejado de ser y de la subordinación y jerarquía, realidad jurídica de estas. Llevar vacía de contenido la esencia del bien jurídico del orden mi-litar, y lo relega a una categoría inferior a todo interés militar. No es cierto una acumulación o imitación que sí causaría un daño social evidente71. Sin embargo, si no existiese una norma penal militar que protegiese límites específicos al ejercicio de las libertades reconocidas en la Constitución por los tanto de orden procedimental (como manifestamos en las STC 21/1981, fundamento 70  Rodríguez Villasante y Prieto, J. L., «El derecho militar del siglo xxi: un proyecto 71  Abanto Vásquez, M. A., op. cit., p. 12. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 105, enero-junio 2016


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