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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR 105

Guardia civil y Derecho Penal Militar. Una relación surgida a causa de la naturaleza militar... Las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil son instituciones del Estado que forman parte de la Administración66. Su organización sui generis y las misiones que pueden desempeñar merecen una protección penal especial, básicamente, porque son distintas y mucho más exigentes que cualquier otra institución del Estado. No obstante, en relación a la Guardia Civil nos referimos a las misiones de carácter militar que puedan desempeñar, pues las misiones de naturaleza policial no deberían ser objeto de la protección penal especial a la que nos referimos. La sociedad, a través del legisla-dor, ha querido que estas instituciones tengan un alto grado de exigencia, pues en ellas residen unos intereses y valores consuetudinarios que son imprescindibles para que el militar, en un momento determinado, esté per-fectamente formado para cumplir sus cometidos67. El debate crítico se ha centrado, inter alia, en los delitos contra la disciplina, ya que se considera que el hecho de que un militar maltrate de obra a un superior no pondría en peligro las misiones constitucionales encomendadas a las instituciones mi-litares, siendo así que la disciplina, interés protegido en este delito, podría ser igualmente protegida en sede disciplinaria, debiéndose proteger el va-lor de la integridad física en sede penal, a través de la norma penal común; esto nos conduciría a una despenalización de los delitos militares antedi-chos68. Esta afirmación no podemos compartirla; pero, además, contradice lo manifestado por el Tribunal Constitucional, que de manera constante ha dicho que el derecho penal militar puede reflejar ciertas peculiaridades respecto del régimen penal común, con justificación en las exigencias de la organización militar69. 66 A favor de una posición institucionalista, cfr. Fernández Segado, F., «La posición constitucional de las Fuerzas Armadas», Revista Española de Derecho Militar 67, 1996, pp. 36 y ss.; Trillo-Figueroa Martínez-Conde, F., op. cit., pp. 74 y ss.; Casado Burbano, P., op. cit., pp. 8 y ss.; López Garrido, D., «La posición constitucional de las Fuerzas Armadas», Revista de Administración Pública 100-102, vol. II, 1983, pp. 957 a 959; a favor de una posición administrativista, cfr. López Ramón, F., op. cit., pp. 365 a 369; López Lorca, B., op. cit., p. 107. En este estudio nos posicionamos sobre la tesis institucionalista, con base en los argumentos esgrimidos por los autores citados y por el hecho de que el propio Código Penal tipifica ciertos injustos cometidos contra las instituciones del estado, refiriéndose expresamente a los Ejércitos (art. 504 del Código Penal). 67  Cfr. Fernández Segado, F., «La posición…», op. cit., p. 26. 68  López Lorca, B., op. cit., p. 111. 69  Sentencia 371/1993, de 13 de diciembre, F.J. 4.º: «Dentro de las limitaciones a los derechos del art. 20 CE, deben singularizarse aquellas referentes a los miembros de las Fuerzas Armadas, en atención a las peculiaridades de estas y las misiones que se les atri-buyen. Dadas las importantes tareas que a las Fuerzas Armadas asigna el art. 8.1 CE, re-presenta un interés de indudable relevancia en el orden constitucional el que las mismas se hallen configuradas de modo que sean idóneas para el cumplimiento de esos cometidos (ATC 375/1983). A tal fin, la atención de las misiones que les encomienda el mencionado precepto constitucional requiere una adecuada y eficaz configuración de las Fuerzas Ar- 133 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 105, enero-junio 2016


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