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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR 105

Violencia sexual y conflictos armados. La respuesta de la comunidad internacional... Nuremberg y el Tribunal de Tokio. Los juicios de Nuremberg comenzaron el 20 de noviembre de 1945 y durante ellos se documentó la perpetración de violencia sexual como forma de tortura, incluyendo violaciones; sin em-bargo, se consideró como un asunto colateral en el conjunto de los juicios y no se abordó como crimen autónomo56. El Tribunal de Tokio, por su parte, sí enjuició y condenó a varios líderes políticos y militares japoneses por violaciones cometidas por soldados bajo su mando, siendo esta la primera vez que la violación se calificó como crimen de guerra57. El elevado número de víctimas civiles que se produjo durante la Se-gunda Guerra Mundial puso de manifiesto la necesidad de articular una serie de instrumentos de derecho internacional que dieran una respuesta adecuada a este fenómeno. Como consecuencia de ello se adoptaron los cuatro Convenios de Ginebra de 194958 y casi tres décadas más tarde (en 1977) los dos Protocolos Adicionales a los mismos59. El artículo 27 del cuarto Convenio de Ginebra —dentro del título III dedicado al Estatuto y Trato de las Personas Protegidas— contiene la prohibición específica de la violación, la prostitución forzada y todo atentado al honor y al pudor de las mujeres. El Protocolo Adicional I exige en su artículo 76.1 que se proteja especialmente a las mujeres de la violación, de la prostitución forzada y de cualquier otra forma de atentado al pudor. Además, en el ámbito de los conflictos armados no internacionales, el artículo 4.2.e del Protocolo Adi-cional II prohíbe también la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor. En este sentido, el profesor Bou Franch considera que este protocolo también prohíbe la violación y la violencia sexual de modo implícito en su artículo 4.1, al reconocer este el derecho de todas las personas a que se respete su persona y su honor60. Sin embargo, la comunidad internacional no empieza a prestar un ver-dadero interés por este crimen hasta finales del siglo xx, concretamente a partir de la década de los noventa, durante la cual tuvieron lugar los conflictos de la ex-Yugoslavia y de Ruanda, cuya crueldad y magnitud 56  Rittner, C. y Roth, J. K., «Chronology, 1937-2011», en Rape: Weapon of War and 57  Íbid., p. xxviii. 58  El I Convenio se refiere al alivio de la suerte de los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; el II, al alivio de la suerte de los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; el III se refiere al trato debido a los prisioneros de guerra, y el IV, a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. 59  El Protocolo Adicional I, referido a los conflictos armados internacionales, y el Pro-tocolo Adicional II, referido a los conflictos armados de carácter no internacional. 60  Bou Franch, V., «Los crímenes sexuales en la jurisprudencia internacional» en Re-vista Electrónica de Estudios Internacionales 24, 2012, p. 2. 165 Genocide, 1.ª ed., EE. UU., Paragon House, 2012, pp. xxv-liv. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 105, enero-junio 2016


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