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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR 105

Daniel Rey Moral que accediesen a la condición de militar profesional de tropa y marine-ría 246 De no haber actuado el derecho positivo contra aquella postura restric-tiva, hubiese seguramente provocado la paradoja de que los extranjeros no podrían ejercer el derecho de petición regulado en la Ley Orgánica Revista Española de Derecho Militar. Núm. 105, enero-junio 2016 9/2011. El artículo 29.2 de la Constitución establece la facultad de los miem-bros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a dis-ciplina militar de ejercer el derecho de petición solo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. Una vez derogadas las Reales Ordenanzas de 1978, la Ley 17/1989 y la Ley 17/1999, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, es el artículo 16 de la Ley Orgánica 9/2011 el que reconoce al militar la facultad de ejercer este derecho en los supuestos y con las formalidades que señala la Ley Orgánica 4/2011, sien-do especialmente llamativo el fundamento de la prohibición de petición colectiva, permitida en cambio para el resto de ciudadanos. El motivo se encuentra en la necesidad de mantener la disciplina como consecuencia de peticiones que no sigan los cauces reglados, y en el peli-gro e intimidación que podría suponer para autoridades y personal civil la presentación colectiva de peticiones por quienes tienen la exclusiva de la fuerza material del Estado40. Igual que en nuestros precedentes legales y en el derecho comparado, el petitum podrá versar sobre cualquier asunto comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, «sin que lo solicitado tuviera que ser necesariamente aceptado» (Autos del Tribunal Constitucional 46/1980, 51/1980, 222/1982 y 749/1985) o «entrañe el de-recho a obtener una respuesta favorable a lo solicitado» (Auto del Tribunal Constitucional 1084/1986), por referirse a decisiones discrecionales. La concepción del derecho de petición como un derecho fundamental no es óbice para que el militar en su ejercicio quede exento de posibles responsabilidades disciplinarias por el contenido de su petitum. Artículo 6.7 de la Ley Orgánica 8/2014: «Hacer reclamaciones o pe-ticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados». Artículo 7.5 de la Ley Orgánica 8/2014: «Hacer peticiones, reclama-ciones, quejas o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas; así como formularlas con carácter colectivo o a tra-vés de los medios de comunicación social». 40  Serrano Alberca, J. M., «La protección de las libertades públicas del militar», Revis-ta de Administración Pública 103, 1984, pp. 47-88.


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