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REVISTA DE HISTORIA NAVAL 139 MAS SUP 26

1º. Se obligará a entregar los dos navíos y las dos fragatas en el término de tres años, empezando desde el próximo 1771, debiendo ser, tanto los dos navíos como las dos fragatas, en rosca, los primeros de setenta y las segundas de treinta y dos cañones, cada dos ejecutadas sobre unas mismas dimensiones, planes y perfiles, construidas con madera de roble de la Italia, y pino en algunas partes de los altos de las obras muertas, si así se mandase por el Director principal, encoramentados y clavados de alto abajo con clavillas y clavos de hierro de buena calidad y el todo a satisfacción de dicho Director de construcción y demás maestros mayores. 2º. Que por el término de rosca se entienda los solos buques, en el mismo modo que se han ejecutado los otros cinco, por la misma Compañía del suplicante, ciñéndose para eso a la copia del repartimiento que V.M. mandó hacer en ocasión de la ultimación del navío «San Genaro», que fue el primero que se construyó por la Compañía del suplicante, cuya copia existe en aquella Real Contaduría de Cartagena. 3º. Que por el constructor, maestros mayores y demás ministros, tanto destinados a la sobreintendencia, como a los reconocimientos de las obras, se deberá proceder a dar las disposiciones correspondientes, como son las dimensiones del plan, apronto de los picaderos, limpiar las gradas y enfrente de ellas, achicar las aguas, hechura del aforo de madera y plomo, cuyas faenas serán de cuenta de S. M., en los tiempos oportunos y sin dilación que sea perjuicio a los intereses del asentista, el cual de ningún modo será de su obligación y si de cuenta de S.M. mandar custodiar en el arsenal, toda la obra ya hecha, de las desgracias de fuego u otro accidente que no sea motivado por falta del asentista. 4º. Que si en el discurso de las construcciones por los maestros mayores destinados por V.M. a la sobreintendencia de las obras, se dispusiere de hacer algunos trabajos o quitar algunas piezas de las ya hechas y puestas por su misma dirección o aconteciere otras variaciones no motivadas por el asentista, no se le podrá obligar a suplir tales gastos, cuyos últimos en tal caso se entiende sean de cuenta de V.M. o haciéndolos el suplicante, se le abonarán e lo que fueren valuados. 5º. Que en atención a que todos los materiales han de conducirse por mar, si acaso retardase extraordinariamente alguna embarcación cargada de ellos, en cuya consecuencia se encontrase el suplicante a faltar algunas piezas de madera, hierro u otro género, precisamente necesario para el proseguimiento de la construcción, se les facilitarán por los ministros de V.M., si los hubieren sin hacer falta al servicio de los repuestos del arsenal, con obligación de devolverlos, en la misma calidad y especie, o a pagarlos a el coste y costas que le tienen a la Real Hacienda. 6º. Que en caso de guerra entre V.M., y la Inglaterra u otra potencia marítima, a excepción de los moros, procurará el asentista rematar con la posible brevedad los buques que estén en grada, con tal se le abone en semejante caso un ocho por ciento más del precio establecido, esto es, sobre las datas que estuviesen para satisfacer después de la declaración, pero que si los enemigos con represarles las embarcaciones cargadas de materiales le quitasen los medios de poder proseguir, no se le podrá precisar al cumplimiento, en cuyo caso, se rematará de cuenta de la Real Hacienda, abonando al asentista lo que por los facultativos se valuase la obra ya hecha. 7º. Que siendo necesario para la construcción de cuatro buques de tanta magnitud, prevenir con anticipación todos los materiales necesarios para conservación de ellos y curación de maderas, se deberán franquear en el distrito de aquel arsenal al suplicante, los almacenes, diques y cubiertas correspondientes, como asimismo algunos toldos para garantir los buques del sol, prosiguiéndose como se ha ejecu- AÑO 2017, SUPLEMENTO N.º 26 A LA REVISTA DE HISTORIA NAVAL. Núm. 139 39


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