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Pedro M. Garciandía González tenga carácter condenatorio23. De esta forma, no es posible que se entable con eficacia un proceso de revisión contra una sentencia absolutoria penal, cualquiera que haya sido la razón o fundamento jurídico sostenido por el tribunal para no condenar al imputado; y ello aun cuando, tras la firmeza, resulte con claridad, en virtud de nuevas pruebas o incluso por el recono-cimiento del propio absuelto, su responsabilidad criminal por el hecho que fue juzgado24. 3.3. Supuestos de revisión: carácter taxativo y finalidad rescindente Como ya ha quedado expuesto en el apartado anterior, la LOPM solo prevé la revisión frente a sentencias condenatorias firmes, pero, además, dado al carácter excepcional y extraordinario de este cauce, únicamente para aquellos supuestos en que concurren los motivos que recoge el art. 328. Dicho de otro modo, el proceso de revisión no es susceptible de una interpretación extensiva, de tal forma que los hechos concretos que se ale-guen han de ser subsumibles en alguno o algunos de los motivos de revi-sión previstos en el citado precepto, sin que sea posible extender la causa de pedir a hechos no recogidos en él. Desde antiguo, la jurisprudencia del TS, tanto de la Sala Segunda como de la Sala Quinta, destaca que, en aten-ción a la excepcionalidad predicada, la enumeración que realiza la ley es 23  En concreto, el precepto establece la revisión contra las sentencias firmes en cuatro supuestos que comienzan con una expresión referida a que haya sido condenada o penada una persona (art. 328.1, n.º 1.º, 2.º, 3.º y 4.º) y en un quinto que alude a que haya sido dictada tal sentencia condenatoria (art. 328.1, n.º 6.º). En tal sentido, la STS (Sala de lo Militar) 6 noviembre 2000 (RJ 2001, 4939), señala: «El legislador castrense toma la cautela de señalar, en el caso de la Ley Procesal Militar que examinamos, que la sentencia firme que habría, en ese supuesto, de ser revisada ha de ser condenatoria, cautela no estrictamente necesaria pues es indudable que en una sentencia absolutoria será imposible la revisión en perjuicio del absuelto, puesto que, en tal caso, en la ponderación entre el valor superior de la justicia, que exigiría la condena, y el de la seguridad jurídica que tendería a la preserva-ción del fallo firme, habría de prevalecer este último porque el interés social de la punición cedería frente a la inamovilidad de la cosa juzgada que declara la absolución del procesado, al que no puede mantenérsele indefinidamente en la incertidumbre de que nuevos hechos de posterior aparición permitan su condena». 24  Si bien puede resultar difícil de justificar el distinto tratamiento de unas y otras sentencias dependiendo del sentido del fallo, son varios los argumentos utilizados por la doctrina en su defensa. Sobre el particular, vid. Barona Vilar, S. Op. cit., pág. 864; y Vi-llamarín López, M. L. «La revisión penal contra reum». Revista de Derecho Procesal, n.º 13, 2003, pp. 491-493. 198 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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