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Pedro M. Garciandía González 4.5. Nuevos elementos de prueba Para concluir con los supuestos tradicionales, el motivo previsto en el n.º 6.º del art. 328.1 LOPM permite la revisión «cuando después de dicta-da sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas». Así pues, a di-ferencia de la revisión de las sentencias civiles, que solo procede en virtud de conductas antijurídicas que hayan tenido virtualidad causal directa o indirecta sobre la resolución impugnada, la revisión de sentencias penales procede cuando aparece un medio de prueba no aportado previamente que evidencia la irregularidad de la sentencia firme condenatoria. De acuerdo con esta premisa, la referencia que el texto realiza a las pruebas excluye la posibilidad de instar la revisión a través del planteamiento de cuestiones de contenido jurídico39. Esto es, no es posible que mediante este cauce de revisión se ponga de manifiesto la existencia de errores o irregularidades en la aplicación de las normas por el tribunal que juzgó40, al igual que los elementos de prueba no se deben confundir con los juicios de valor y las simples declaraciones de intenciones con que trata de modificarse la valoración jurídica efectuada. Así ha tenido oportunidad de afirmarlo de manera reiterada la Sala Quinta del TS en relación con varias proposicio-nes no de ley presentadas como nuevas pruebas41. 39  Según el ATS (Sala de lo Militar) 7 julio 2004 (JUR 2004, 242987), con cita a su vez de las SSTS (Sala de lo Militar) 30 enero 1990 (RJ 1990, 1647), 6 noviembre 2000 (RJ 2001, 4939) y 13 mayo 2003 (RJ 2003, 6234): «Si bien la norma invocada se refiere a las pruebas, ello no es sino una alusión indirecta a los hechos que mediante ellas en definitiva quedan acreditados, puesto que la prueba tan solo a los hechos tiene por objeto, lo que … excluye del ámbito de la revisión las cuestiones de naturaleza jurídica». 40  Cfr. SSTS (Sala de lo Militar) 27 enero 2000 (RJ 2001, 4429) y 11 enero 2006 (RJ 2006, 1438). 41  En concreto, la promotora del recurso de revisión aducía seis proposiciones no de ley aprobadas por las comisiones de Asuntos Exteriores y Constitucional del Congreso de los Diputados como pruebas indubitadas suficientes para acreditar que el hecho históri-co del alzamiento militar del 18 de julio de 1936, que inició la Guerra Civil, lo fue contra la legalidad constituida, encarnada en las instituciones políticas que representaban a la II República española, por lo que concluía que quienes sostuvieron a dichas instituciones no pueden ser considerados rebeldes. Señala el Alto Tribunal que es necesario diferenciar lo que constituye «un medio de prueba a la luz de su regulación en las normas procesales» o la traducción de «una afirmación fáctica positiva o negativa», de lo que supone «un juicio de valor político y ético sobre unos hechos históricos», ya que este, aunque sea muy importante y «de alto valor simbólico», «ningún alcance puede tener para producir la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia en la que se centra la pretensión revisora». Así, ATS (Sala de lo Militar) 27 julio 2004 (JUR 2004, 242978). En igual sentido, AATS (Sala de lo Militar) 29 junio 2004 (JUR 2005, 14073), 7 julio 2004 (JUR 2004, 242987), 17 junio 2004 (JUR 2005, 14076), 17 junio 2004 (JUR 2005, 54393), 16 junio 2004 (RJ 2005, 5659) y 16 junio 2004 (JUR 2005, 54394). 204 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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