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Pedro M. Garciandía González 5.2.2.  Legitimación limitada En segundo lugar, como importante restricción que afecta únicamente al presente motivo de revisión, el art. 328.2 LOPM, en su párrafo segundo, dispone que en el supuesto que examinamos «se aplicarán las reglas sobre legitimación previstas en la LECrim para este tipo de procesos». Ello supo-ne, en concreto, que por aplicación del art. 954.3 LECrim la revisión solo puede solicitarse «por quien, estando legitimado para interponer el recurso, hubiera sido demandante ante el TEDH». Como es sabido, con carácter general, la legitimación para entablar el proceso de revisión de sentencias penales firmes, tanto en el ámbito de la jurisdicción ordinaria como en el de la militar, se encuentra atribuida tanto al Ministerio Fiscal como al condenado y a sus familiares. Ambas posibili-dades se regulan en los arts. 329 y 331 LOPM y 955 y 961 LECrim, y, con independencia de la iniciativa reconocida al Ministerio de Defensa (art. 330 LOPM) y al Ministerio de Justicia (art. 956 LECrim) para la promo-ción del recurso, configuran un régimen doble de legitimación activa para el ejercicio de esta acción autónoma de impugnación61. Pues bien, la previsión contenida en párrafo segundo del art. 954.3 LECrim, a la que remite el art. 328.2 LOPM, excluye la posibilidad de una revisión de oficio por el propio tribunal que dictó la sentencia firme de condena, así como la facultad del fiscal togado de solicitar la apertura del cauce revisorio. Además, también implica que el efecto de la sentencia del TEDH no se extienda a supuestos similares, lo que exige que cada per-sona afectada por la violación de derechos humanos interponga su propio recurso ante este tribunal, obtenga su propia sentencia condenatoria contra España e inste posteriormente ante la Sala de lo Militar del TS su pro-pio proceso de revisión. En nuestra opinión, esta opción legislativa, objeto de fuertes críticas durante la tramitación parlamentaria de la reforma62, se militares territoriales―, lo que no resulta muy acorde con el hecho de que el tribunal que conozca del incidente deba anular la sentencia firme, pero también la desestimatoria dictada en amparo por el TC como vía previa a la vía de Estrasburgo. En referencia a la jurisdicción ordinaria, cfr. Arangüena Fanego, C. Op. cit., pp. 376-377. 61  Sobre los caracteres de este régimen, vid. Querol y Lombardero, J. F. de. Op. cit., pp. 1797 y ss.; Barona Vilar, S. «La legitimación en el proceso de revisión penal». Poder Judicial, n.º 36, 1994, pp. 305 y ss.; CalvoRubio, J. A. «Jurisprudencia constitucional sobre el recurso de revisión penal». Poder Judicial, n.º 10, 1988, pág. 73; y Garciandía Gonzá-lez, P. M. El proceso de revisión de las sentencias penales… Op. cit., pp. 39 y ss. 62  Así, pueden verse las enmiendas al texto del Proyecto de Ley de Reforma de la LE-Crim de 2015 presentadas en el Congreso de los Diputados por el grupo parlamentario de la Izquierda Plural, IU, ICVEUIA y CHA (núms. 22 y 23) y por el Grupo Parlamentario Socia-lista (n.º 46); y en el Senado por don Jesús Enrique Iglesias Fernández ―GPMX― (núms. 212 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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