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El recurso de revisión penal militar como vía para la ejecución en España de... forma expresa: «Igualmente, las sentencias que se dicten en dichos proce-sos tendrán los efectos prevenidos para este caso en la LECrim». Y preci-samente es este, como ya advertíamos al inicio de este estudio, el defecto más importante y criticable de la reforma de la LECrim operada en octubre de 2015. La nueva configuración de los motivos de su art. 954 no se ha visto acompañada de la necesaria modificación de su art. 958, que es el que se ocupa de las consecuencias que produce la estimación de la revisión en cada uno de los supuestos. En consecuencia, el mantenimiento en este precepto de lo previsto para los anteriores cuatro motivos y la ausencia de una previsión normativa han hecho que surjan las dudas sobre cómo ha de resolver la Sala de lo Penal del TS en cada uno de los actuales siete supues-tos de revisión y, por lo que ahora interesa, sobre cuál ha de ser la forma de proceder de la Sala de lo Militar en el caso de revisión de sentencias firmes fundado en la existencia de una sentencia del TEDH que declara la vulneración de un derecho reconocido en el citado Convenio. Pues bien, puesto que no existe norma, solo la jurisprudencia incipiente puede ayudarnos a disipar las dudas que se plantean. En tal sentido, nuestro TS, en una concreta resolución, muy cercana al tiempo de la reforma, ha afirmado lo siguiente: «No se ha de interpretar esta posibilidad en el sentido de que en todo caso, si el TEDH ha apreciado la vulneración de un derecho re-conocido en el CEDH, haya de estimarse directamente la demanda y deba acordarse mecánica e ineludiblemente la nulidad de la sentencia cuya revisión se pretende. Pues la sentencia estimatoria del TEDH no acuerda la nulidad o la revocación de la sentencia interna, sino que se limita a declarar la vulneración de un derecho reconocido en el Con-venio, aunque pueda contener, como ocurre cada vez con más frecuen-cia, una modalidad concreta de reparación o una satisfacción equita-tiva, como prevé el art. 41 del Convenio. No se trata, por lo tanto, de proceder a ejecutar la resolución del TEDH. Por el contrario, lo que permite el llamado recurso de revisión, más bien proceso de revisión, es precisamente el examen o reapertura del caso, que ya había sido cerrado por la sentencia firme, en orden a la precisión de los efectos que necesariamente haya de producir la declaración del TEDH en el supuesto concreto que se examina. Pues es claro que la declaración de la existencia de vulneración de un derecho reconocido en el Convenio, bien en el desarrollo del proceso, bien en la obtención o práctica de una determinada prueba de cargo, no siempre determinará la nulidad de la sentencia condenatoria dictada contra quien acudió al Tribunal de Es- Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017 215


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