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Pedro M. Garciandía González no pudiera volver a dictarse otra sentencia condenatoria. Sin embargo, la sentencia de revisión afirma: «Como antes se señaló el objeto del recurso de revisión es simple y congruente con su naturaleza de recurso extraordinario: constatar si un hecho nuevo ―en el caso de la sentencia del TEDH― supone una evidencia de que el recurrente no debió ser condenado. No es factible la solución que propone el abogado del Estado que insta se proceda a anular la sentencia condenatoria retrotrayendo las actuaciones al momento de la vista para ordenar una nueva suprimiendo la causa de nulidad, pues esa posibilidad no aparece prevista en el ordenamiento procesal y, además, supondría una lesión al derecho a no ser enjuicia-do dos veces por el mismo hecho. Lo constatado y evidenciado por el hecho nuevo es que el acusado en la instancia fue enjuiciado y conde-nado lesionando su derecho de defensa. Por lo tanto, el hecho nuevo, la sentencia del TEDH debe relacionarse con el objeto del recurso de revisión, la anulación de la condena condenatoria que se ha producido con lesión de un derecho fundamental»72. Como se observa, estas primeras sentencias de la Sala Segunda del TS ―todavía no contamos con resoluciones de la Sala Quinta― presentan in-coherencias a la hora de ordenar o no la reapertura del proceso y la posible retroacción de los actos al momento en que se produjo la vulneración de-clarada por la sentencia del TEDH. Se constata de esta forma la gravedad de la laguna legal, lo que nos lleva a incidir en la necesidad perentoria de contar con una norma que regule los efectos que produce la estimación del nuevo motivo recogido en los arts. 954.3 LECrim y 328.2 LOPM. 6.  A MODO DE CONCLUSIÓN De acuerdo con todo lo expuesto, el llamado recurso de revisión penal regulado en los arts. 328 y ss. LOPM se configura como un proceso excep-cional o un medio de impugnación en el que se denuncia ante la Sala de lo Militar del TS la existencia de una sentencia condenatoria penal firme, y por tanto con valor de cosa juzgada, que en virtud de determinados moti-vos taxativamente fijados puede ser considerada injusta, a fin de obtener en favor del reo su rescisión y, en su caso, su sustitución por otra absolutoria 72  STS 22 febrero 2017 (RJ 2017, 1443). 218 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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