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El recurso de revisión penal militar como vía para la ejecución en España de... o mas beneficiosa. Como novedad de la reforma operada en el año 2015, a los seis motivos tradicionales de revisión penal militar ―de mejor factura que los clásicos supuestos contenidos en la LECrim― se suma un nuevo motivo legal, configurado de manera restrictiva y unitaria para la jurisdic-ción ordinaria y la jurisdicción militar. Este motivo, si bien no coincide de forma exacta con el sustrato fáctico clásico de la revisión y con la exigida constatación de la inocencia o necesidad de imponer una pena menos grave al condenado73, abre este cauce legal a la necesidad de otorgar efectividad en España a las sentencias estimatorias del TEDH. Considerado el carácter diverso de las circunstancias que pueden provocar la vulneración de un de-recho fundamental en el proceso y las múltiples consecuencias que pueden derivarse de la rescisión de la sentencia firme en este supuesto, el problema más importante que presenta el motivo es la ausencia de una norma que establezca los efectos de su estimación. Es por ello por lo que, en atención a la gran variedad de supuestos que pueden llegar a plantearse en la práctica, convendría, en nuestro criterio, la fijación de una regla lo suficientemente amplia que permitiera albergarlos todos. En un intento de no quedarnos solo en la crítica, hemos de advertir que existen dos textos prelegislativos que pudieran ayudarnos a fijar una regla clara de funcionamiento de cara a una futura reforma: el Anteproyecto de LECrim de 2011 y la Propuesta de Texto articulado de LECrim de 2013. El primero señalaba para estos casos que la Sala «establecerá la forma de reparación del derecho vulnerado» (art. 667.3), mientras que la segunda concretaba un poco más este criterio, al establecer que la Sala, «en aten-ción a la naturaleza del derecho vulnerado, contenido de la sentencia y demás circunstancias, decidirá si es procedente o no la nulidad, su alcance, y, en su caso, el dictado de segunda sentencia o necesidad de repetición del juicio oral u otras actuaciones» (art. 631.5). Si bien no parece ser esta segunda opción una mala solución para el problema que se plantea, en la actualidad y hasta el momento en que se fragüe dicha reforma, sin una 73  Es por ello por lo que, como hemos sostenido en otro trabajo, una vez nos encontrá-bamos en el terreno de la reforma legislativa, quizá hubiera sido mejor, en lugar de forzar los contornos de la institución, proceder a crear, como ha ocurrido en algunos concretos or-denamientos jurídicos, un instituto cercano a la revisión, pero dotado de un régimen propio y diferenciado, tendente a la renovación o la reapertura del procedimiento penal concluido o al reexamen de la decisión penal tras el pronunciamiento de una sentencia del TEDH. Así, sirvan como ejemplo el procedimiento recogido en el Código Procesal Penal de Austria bajo el título «Renovación de los procesos penales» (arts. 363a a 363c), el introducido en 2007 en el Código de Instrucción Criminal de Bélgica, relativo a la «Reapertura del pro-cedimiento » (art. 442bis a 442 octies) o el regulado en el Código de Procedimiento Penal francés, dedicado al «Re-examen de una decisión penal consecutivo al pronunciamiento de una sentencia de la Corte europea de derechos del hombre» (art. 626-1 a 626-7). Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017 219


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