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José-Leandro Martínez-Cardós Ruiz La rotunda previsión legal está justificada por la accesoriedad del obje-to del contrato complementario. Carece de sentido continuar en el tiempo la prestación cuando desaparece su razón de ser, el contrato principal. Los efectos de la resolución del contrato complementario están determinados legalmente. En concreto, el artículo 309 de la Ley de Contratos del Sector Público previene que «la resolución del contrato dará derecho al contratis-ta, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración». A la vista del trascrito pre-cepto, los trabajos dejados de ejecutar. Solo resulta procedente abonarle las labo-res de la ley y haber cumplido el contratista sus obligaciones contractuales, no procede decretar la pérdida de la garantía prestada (Dictamen 792/2017, de 20 de diciembre de 2017). 270 el contratista no tiene derecho a percibir indemnización alguna por hechas y de recibo. Finalmente, al resolverse el contrato por mandato Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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