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Cristina Amich Elías artículo 68.1 (antiguo 146). Por el contrario, si la ubicación física resulta determinante para su servicio, su alejamiento o desplazamiento podrían ser constitutivos de esta figura delictiva. perjuicio concreto, puesto que el apartado 1 no exige un resultado, y se consuma con el tipo con el mero alejamiento o desplazamiento físico del centinela, pero sí que esa permanencia física en un puesto esté ligada a su servicio de centinela, lo que es consustancial al centinela físico, pero no necesariamente al informático. resultado, el grave daño al servicio. En caso contrario, el incumplimiento de los deberes propios del puesto será constitutivos de falta disciplinaria38. Será necesario analizar en cada caso concreto las acciones u omisiones llevadas a cabo por el centinela informático a la hora de determinar, en primer lugar, si, en relación con su función específica, suponen un incum-plimiento se ha producido. (1065/2009), que recoge la jurisprudencia de la propia sala al respecto del significado de la ocasión del perjuicio, señalaba: transmisiones o guardia de seguridad siempre que no se cause grave daño al servicio, así como abandonar otro tipo de servicios o guardias distintos a los anteriores o colocarse en estado de no poder cumplirlos». Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Dis-ciplinario 40 En todo caso, no se trata de que el abandono no provoque un daño o En cuanto al apartado segundo del artículo 68, sí que precisa de un de obligaciones y, en segundo, si el grave perjuicio al servicio La sentencia de la Sala Quinta del TS de 12 de febrero de 2009 «Efectivamente, en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2004, que cita la sentencia de instancia, decíamos que la exigencia de grave daño del artículo 147 del Código Penal Militar se refiere a la realización del servicio, que puede originar un “incumplimiento total o parcial” y que “ha de ser una alteración que ocasione detrimento, perjuicio, menoscabo (que es en lo que consiste la palabra daño), pero que, no requiere que esos daños sean materiales pues, sin ellos, puede el ser-vicio quedar incumplido y, por ende, gravemente dañado” y aunque el delito del artículo 147 del Código Penal Militar exige, ciertamente, la producción de un resultado, “ello no quiere decir que este sea material, pues el grave daño lo es con relación al servicio y es obvio que puede originarse un grave daño al servicio sin que se haya producido daño alguno material o que este sea de poca monta”. Posteriormente, en sen-tencia de 14 de febrero de 2006, hemos precisado que el tipo objetivo 38  Artículo 7.15: «Incumplir las obligaciones del centinela o de otro servicio de armas, de las Fuerzas Armadas. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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