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Health care in danger y principios éticos de la asistencia de salud en tiempo de conflicto... Se inicia esta sección con el apartado décimo, que reproduce el principio general, propio del DIH, de protección de los protectores y se refiere al res-peto universal («por todos») que se proclama en relación con el personal de salud, instalaciones (unidades) y transportes sanitarios, civiles o militares. Se garantiza, en concreto, la inmunidad del personal sanitario o agentes de salud, protegidos mientras llevan a cabo sus tareas, y además se impone la obligación de proporcionarles un entorno de trabajo tan seguro como sea posible. Cuestión de gran trascendencia en la práctica es el acceso seguro a los pacientes y víctimas que se contiene en el apartado undécimo al disponer que no deberá obstaculizarse indebidamente el acceso seguro del personal de salud a los pacientes, a las instalaciones sanitarias y a los equipos médi-cos. Principio que tiene sólido fundamento en las normas humanitarias. Así, el artículo 23 del IV Convenio de Ginebra establece que los Estados parte autorizarán el libre paso de todo envío de medicamentos y material sanitario destinados exclusivamente a la población civil de la otra parte, aunque sea enemiga. El artículo 70 del Protocolo I de 1977 completa esta disposición57 dirigida a la protección de todas las personas civiles aunque no se encuentren en territorios ocupados. Añade el artículo 55 del IV Convenio de Ginebra que es deber de la potencia ocupante (en la medida de sus posibilidades) abastecer a la po-blación civil de víveres y productos médicos, importándolos cuando sean En todo caso, la potencia ocupante, obligada por el DIH a aceptar las acciones de socorro a favor de la población civil (arts. 59 y 60 del IV Con-venio de Ginebra), debe autorizar el libre paso de la ayuda humanitaria y garantizar su protección. Tendrá, en todo caso, derecho a verificar los envíos, reglamentar su paso (itinerarios y horarios), pero no podrá denegar arbitrariamente el acceso humanitario. Desde el punto de vista de la rendición de cuentas, las consecuencias de la obstaculización arbitraria del acceso humanitario pueden tener alcan-ce penal (constituyen un crimen de guerra como establece el artículo 8.2.b xxv del Estatuto de la Corte Penal Internacional), conducta que ha sido tipificada como delito en numerosas legislaciones penales nacionales. 57  sandoz, Y. «Comentario al artículo 70». Comentario del Protocolo de 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. Bogotá: CICR y Plaza y Janés 2001, pp. 11411162. 81 3.2. Protección del personal de salud insuficientes las existencias en el territorio ocupado. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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