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La información reservada en el ámbito disciplinario: una laguna en las garantías del ... en esencia, una garantía para el administrado. La información solo valdrá si los hechos no están fijados y es necesario perfilar el sustrato fáctico en atención a las circunstancias del mismo: tiempo, lugar o modo, entre otras. Desde el momento en que los hechos están más o menos perfilados, habrá que decidir acerca de la conveniencia o no de iniciar un procedimiento, más que nada para determinar si ese o esos hechos pueden dar lugar a un procedimiento administrativo previsto por la norma. Pero desde el mo-mento en que los contornos de los hechos están más o menos definidos la solución más garantista para el administrado es el inicio y desarrollo del procedimiento, en el seno del cual se llevarán a cabo los actos de ins-trucción necesarios para determinar, comprobar o saber si ese hecho se ha Ceñido al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración pú-blica, como ya he apuntado, el artículo 55.2 de la Ley 39/2015 dispone que en los procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Su precedente legislativo, los artículos 120 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio-nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/92), no hacían mención alguna a la información previa8, debiendo acu-dir al artículo 12 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, hoy derogado, en donde se establecía que «con anterioridad a la iniciación del procedimien-to, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal inicia-ción. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la 8 Aunque sí que lo hacía el artículo 69.2 de la Ley 30/92, pero con carácter general. Previamente, el artículo 134 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 establecía, en el seno del procedimiento administrativo sancionador, que «al recibir comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción administrativa, podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expe-diente o, en su caso, el archivo de las actuaciones». El artículo 64 de la Ley 39/2015 dispone que el acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, «con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto», y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. 205 producido o no. 2.2. Regulación en el procedimiento sancionador común Revista Española de Derecho Militar. Núms. 109 y 110, enero-diciembre 2018


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