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José Luis Martín Delpón 2.3.5. En los regímenes disciplinarios de las leyes de la función autonómicas en la materia confirma, por un lado, que pocos textos legales incluyen la posible existencia de una información previa en el ámbito san-cionador, de aquella se orienta a la determinación de los hechos, posibles encartados o la necesidad de incoar o no el procedimiento administrativo sancionador. una información previa, a lo largo de los artículos 81 y siguientes de la Ley donde se regula el procedimiento disciplinario. Del mismo modo, en la Ley 77/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en su artículo 86 dispone que el procedimiento garantizará los principios de legalidad, irretroactividad, celeridad y economía procesal, tipicidad, contradicción, audiencia, presunción de inocencia y proporcionalidad. Se remite a una norma reglamentaria en la que se determinará los órganos competentes para la incoación del expediente, la adopción de medidas pro-visionales la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana admite en su artículo 147 que reglamentariamente se determinará el pro-cedimiento con los principios de eficacia, celeridad, economía procesal y con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa, estableciendo la debida se-paración faltas graves y muy graves. Añade que la exigencia de responsabilidad por faltas leves se llevará a cabo por un procedimiento sumario con audiencia al interesado pero nada dice en la Ley acerca de la incoación de una infor-mación de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyo artículo 17 permite la incoación de información reservada. de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias (art. 89 y siguientes) o la Ley 4/1993, de 10 de marzo, reguladora de la Función Pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria (art. 73 y ss.) 218 pública de las comunidades autónomas Sin ánimo de exhaustividad, un breve repaso de algunas de las normas remitiéndose al desarrollo reglamentario, y, por otro, que el fin Así, en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Co-munidad de Madrid, no se hace mención alguna a la posible incoación de y la imposición de sanciones. La Ley 10/2010, de 9 de julio, de disciplinario para la imposición de sanciones, de conformidad entre la fase instructora y sancionadora para la imposición de previa15. Sí, en cambio, se prevé su existencia en el Decreto 94/1991, del 20 La Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, en su artí-culo 88.2 dispone que la iniciación de un procedimiento penal contra 15 De la misma manera, por ejemplo, la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación Revista Española de Derecho Militar. Núms. 109 y 110, enero-diciembre 2018


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