Page 279

REDEM_109_110

El mecanismo residual internacional para los Tribunales Penales Internacionales... procedente trazar la nítida distinción entre la duración de la jurisdicción y el ejercicio de la jurisdicción. Esta diferenciación queda patente mediante el examen de los estatutos de los Tribunales ad hoc. El Consejo de Seguridad, al establecer el TPIY mediante su Resolución 827 (1993), determinó que la jurisdicción del Tribunal abarcaba el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y una fecha que determinaría el Consejo de Seguridad una vez restablecida la paz. Además, el informe del secretario general que presentó al Consejo de Seguridad el proyecto de Estatuto del TPIY estableció que «la duración de la vida del Tribu-nal Internacional estaría vinculada a la restauración y el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales en el territorio de la antigua Yu-goslavia », y las decisiones del Consejo de Seguridad que se adoptaran al respecto118. Precisamente, el 30 de noviembre de 2000, prácticamente un año y medio después del final de la guerra de Kosovo, el Consejo de Se-guridad solicitó al secretario general que presentara un informe con una evaluación y propuestas sobre la fecha de finalización de la jurisdicción temporal del TPIY119. Sin embargo, consideró que «no estaba en condicio-nes de evaluar si la paz se restableció en la ex-Yugoslavia»120. Tres años más tarde, el Consejo de Seguridad aprobó una estrategia de conclusión, pero nunca determinó la fecha final de la competencia ratione temporis del Tribunal121. Por el contrario, la jurisdicción del Tribunal Internacional Pe-nal para Ruanda está firmemente establecida en el artículo 1 del Estatuto, que lo limita a los actos cometidos «entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994». A pesar de lo limitado de su jurisdicción temporal, ambos tribunales han permanecido operativos durante más de veinte años, lo que reenvía a la cuestión relativa al margen temporal razonable durante el cual un órgano subsidiario del Consejo de Seguridad, creado en aplicación de las disposi-ciones del capítulo VII de la Carta, puede permanecer operativo. Tomando en consideración lo anterior, puede aventurarse que el meca-nismo se erige en un instrumento que tiende a resolver el citado problema. Sin embargo, el análisis de las funciones que se le encomiendan lleva a concluir que, pese a que se ha intentado configurar como una jurisdicción temporal, tendrá una vida útil aún más larga que la capacidad ad hoc que 118 Informe del secretario general de conformidad, de 21 de febrero de 2001, Doc. ONU S/ 25704, pár. 28. 119 UNSC Res 1329. 120 UN Doc S / 25704 (n 7) pár. 15. 121 UNSC Res 1503 (28 de agosto de 2003) UN Doc S / RES / 1503; Res. 1534 del CSNU (26 de marzo de 2004) UN Doc S / RES1534. Revista Española de Derecho Militar. Núms. 109 y 110, enero-diciembre 2018 279


REDEM_109_110
To see the actual publication please follow the link above