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Jesús Ayala González los Tribunales tenían. Así, la limitación temporal del mandato con el que nace resulta difícilmente entendible si se toma en consideración que algu-nos de los condenados por los Tribunales ad hoc y por el propio Mecanis-mo terminarán de cumplir sus condenas en el año 2030, por lo que función de supervisión de la ejecución de las penas y, por ende, la existencia misma del Mecanismo, deberá prolongarse hasta la excarcelación del último de los condenados. Es cierto que la Regla de Procedimiento y Prueba 128 prevé la creación de un organismo de supervisión de sentencias después de que el Mecanismo haya dejado de existir, aunque no se ha concretado su funcionamiento específico. Lo anterior conecta con el tercer elemento de crítica, que es el relativo a la concurrencia de los requisitos exigidos en la Carta de las Naciones Unidas para que el Consejo de Seguridad pueda actuar en virtud del capí-tulo VII. A este respecto, es necesario que exista alguna de las específicas situa-ciones a que se refiere el artículo 39 –amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión–, que así sea declarado por el propio Consejo de Seguridad y que las medidas que se adopten de conformidad con el ca-pítulo VII tengan como objetivo el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales122. 122 Estos tres conceptos «son conceptos jurídicos indeterminados en la medida en que por razones gramaticales no pueden precisar detalladamente el ámbito al que se aplican pero que, en cuanto conceptos de experiencia configurados por la comunidad internacional a lo largo del desarrollo de las relaciones internacionales, permiten afirmar de manera con-creta y precisa, ante un concreto supuesto controvertido que surja en la vida internacional, si efectivamente nos encontramos dentro de su ámbito de aplicación o no …». Lo usual es que se considere una “amenaza a la paz” no solo cuando se quebranta el principio de pro-hibición del uso o amenaza de la fuerza (recogido por el Consejo en numerosas ocasiones como fundamento de su intervención en conflictos entre Estados) sino, en general, cuando se ponen en peligro los demás principios ius cogens, valores que la comunidad internacio-nal considera primarios e indispensables. De este modo, se ha vinculado la paz y seguridad internacionales con otros principios de este tipo …, tales como el principio de libre de-terminación de los pueblos; el de cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas por los estados; el de igualdad soberana de los estados y no intervención en asuntos de su jurisdicción interna; el de arreglo pacífico de las controversias y con el principio de respeto y protección de los derechos humanos. En los casos en los que se ha recurrido a este último «se ha considerado como determinante para considerar en peligro la paz internacional la existencia de un régimen de discriminación racial, de una catástrofe humanitaria, de una crisis o mala situación humanitaria, de ataques a la población civil, de la realización de una limpieza étnica o genocidio, o del desplazamiento masivo de refugiados»; «el Consejo de Seguridad no puede utilizar el sistema de seguridad colectiva más que para un exclu-sivo fin: el mantenimiento de la paz y seguridad de la comunidad internacional, evitando emplear los poderes del capítulo VII para atender los intereses particulares y exclusivos de alguno de los Estados miembros. Dos factores facilitan en la práctica la apreciación de la “desviación de poder” en el Consejo: los intereses privativos de algún Estado miembro 280 Revista Española de Derecho Militar. Núms. 109 y 110, enero-diciembre 2018


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