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El mecanismo residual internacional para los Tribunales Penales Internacionales... Además de ello, es obligado preguntarse si el establecimiento del Me-canismo requiere del concurso del capítulo VII de la Carta. Para responder a dicha cuestión, han de analizarse las funciones que se le encomiendan. Así, aquellas que son por naturaleza continuas, tales como la protección de testigos, la asistencia a las jurisdicciones nacionales, la monitorización del cumplimiento de sentencias y la gestión de los archivos, no requie-ren necesariamente el uso de las facultades del capítulo VII, por lo que parece desprenderse que la inserción de la creación del Mecanismo bajo el capítulo VII responde a la idea de unidad y congruencia, en el sentido de que si el establecimiento de sus predecesores se hizo al amparo del capítulo VII, la institución que los va a sustituir debe necesariamente enmarcarse en dicho contexto. En último lugar, la resolución 1966 no especifica el grado de vincu-lación de la doctrina emanada de los Tribunales ad hoc con respecto a la actividad jurisdiccional del Mecanismo. Sobre esta cuestión se han ofre-cido diversas explicaciones. De un lado, se ha dicho que la omisión es intencional ya que es respetuosa con la naturaleza del Mecanismo como una nueva y distinta institución judicial, lo que, unido a que la jurispru-dencia no es fuente del derecho internacional, determina la amplia libertad del Mecanismo para atemperarse o no a la doctrina de los tribunales a los que sustituye. De otro, se ha afirmado que la citada resolución no contiene una referencia expresa a tal extremo, si bien existen suficientes elementos en ella para poder advertir la tácita voluntad del Consejo de Seguridad de vincular la actuación del Mecanismo a la jurisprudencia de los Tribunales ad hoc. Entre aquellos se encuentran la configuración del mecanismo como una institución de claro sesgo continuista de dichos tribunales, la incor-poración de elementos de sus estatutos en el estatuto del Mecanismo o la previsión de que las Reglas de Procedimiento y Prueba del Mecanismo se basen en las de los Tribunales ad hoc. La cuestión apuntada reviste especial importancia en términos de justi-cia material para los encausados, hasta el punto que se erige en el más des-tacado punto para evaluar el grado de acierto en la decisión de establecer el Mecanismo, pudiendo, en consecuencia, socavar su propia legitimidad. CONCLUSIONES Las innegables contribuciones del TPIY y TPIR al derecho interna-cional penal y al sistema internacional de garantías procesales no deben nublar los defectos evidenciados por la práctica de aquellos, debiendo ser Revista Española de Derecho Militar. Núms. 109 y 110, enero-diciembre 2018 283


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