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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100

La responsabilidad del Mando en la conducción de operaciones durarente la ciberguerra... responsable de no haber estado al corriente» y era «culpable de negligencia penal por no haber sabido»31. Este elemento fue objeto de atención por el TIPAY en el ya menciona-do caso Celebici, atendiendo a las normas del Derecho Internacional con-suetudinario. Sin embargo, resulta de especial interés su pronunciamiento en el caso Blaskic, en el que el TIPAY determinó que un superior siempre ha de estar informado sobre la manera en que sus subordinados desarrollan sus funciones, así como adoptar las medidas necesarias de prevención de crímenes internacionales32. Es evidente que, como se viene indicando, la complejidad técnica de las operaciones cibernéticas dificulta el conocimiento y alcance de las mis-mas33. Sin embargo, el hecho de que una ciberoperación pueda ser técnica-mente complicada, no releva al mando o a cualquier otro superior de ejer-cer el control sobre sus subordinados. Desde el punto de vista jurídico, el mando militar deberá estar en posesión del mismo nivel de conocimiento que, razonablemente, pueda tener en otra operación que se desenvuelva en un contexto similar. En cualquier caso, el nivel de conocimiento ha de ser el suficiente para permitir que se cumpla con la obligación legal de actuar para identificar, prevenir o detener la comisión de un crimen de guerra ci-bernético. No se puede, por tanto, dejar de poner de relieve la necesidad de adiestramiento al mando militar y, por extensión, a todo participante en un conflicto bélico, de las previsiones del Derecho Internacional Humanitario y la necesidad de respetarlas, con independencia, nuevamente, del método de guerra que se emplee durante ese conflicto. Como acertadamente apunta Domínguez Matés, el elemento clave a tener en consideración en relación con la responsabilidad del mando no radica en el conocimiento real que pudiera tener el superior, sino en «que su responsabilidad deriva de haber tenido “razones para conocer” a través de la información que, en virtud de su posición y según sus competencias, pudiera tener sobre lo que estuviera a punto de pasar o acabase de pasar»34. En relación con el tipo de información que pudiera tener el superior, esta autora, atendiendo a la labor jurisprudencial desarrollada por el TIPAY en el asunto Naser Oric, destaca la irrelevancia de la forma en la que sea 31 Henckaerts, J. M. y Doswald-Beck, L., El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, vol. I, Normas, Comité Internacional de la Cruz Roja, Buenos Aires (Ar-gentina), 32  Prosecutor vs. Blaskic, caso IT-95-14T, sentencia de 3 de marzo de 2000, parágrafo 325. 33  Véase al respecto Schmitt, M., «Rule 24. Criminal Responsibility of Commanders and Superiors», en Manual on the International Law Applicable to Cyber Warfare, Cam-bridge 34 Domínguez Matés, R., «La doctrina de la responsabilidad del Mando…», op. cit., p. 33. 139 octubre de 2007, pp. 632-636. Disponible en www.icrc.org. University Press, 2013. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013


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