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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100

La responsabilidad del Mando en la conducción de operaciones durarente la ciberguerra... «1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, los Convenios y el presente Protocolo en sus países respectivos y, especialmente, a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y a fomentar su estudio por parte de la población civil, de forma que esos instrumentos puedan ser conocidos por las fuerzas armadas y la población civil. 2. Las autoridades militares o civiles que, en tiempo de conflic-to armado, asuman responsabilidades en cuanto a la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo deberán estar plenamente al co-rriente Si esta primera dimensión del deber de prevenir la comisión de crí-menes de guerra de los subordinados (artículo 86.242 del Protocolo Adi-cional I; artículo 7.3 del Estatuto del TPAY y artículo 6.3 del Estatuto del TPR43), incluye la obligación de difundir las normas pertinentes de DIH, el segundo interrogante a resolver será el atender a la adecuación de dicho adiestramiento. Como ya se ha señalado, las operaciones cibernéticas pueden ser in-cluidas dentro de los medios y métodos de combate prohibidos por el DIH, pudiendo ocasionar males superfluos o sufrimientos innecesarios o estar dirigidos a producir graves perjuicios al medio ambiente, a la salud o, in-cluso, a la propia supervivencia de la población. Por otra parte, la obliga-ción de no utilización de estos medios y métodos de combate se recoge en el artículo 114 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas44, como otra obligación incluida en la ética de las operaciones. Si atendemos, ade-más, a las características propias de esta nueva arma de guerra y al acceso generalizado de las redes militares a la gran mayoría de los miembros de las Fuerzas Armadas, se requiere que dicho adiestramiento sea ofrecido, con carácter general, desde su incorporación, formando parte de los planes de estudio de todas las Academias castrenses y demás centros de forma-ción. El tomar estas medidas necesarias y razonables desde el momento mismo del ingreso en el correspondiente centro de formación nos hace reflexionar sobre el momento en el que comienza el deber de prevención. Al efecto, se puede recordar cómo en el ya mencionado caso Yamashita, se 42  Si no tomaron todas las medidas factibles que estuvieran a su alcance para impedir, 43  El artículo 6.3 del Estatuto del TPR establece la responsabilidad penal del superior si «(…).no adoptó las medidas necesarias y razonables para impedir que se cometieran (…)». 143 de su texto». es infracción. 44  Véase n. 27, supra. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013


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