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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100

La implicación del Ministerio de Defensa en la preservación del medio marino que representan para sus costas e intereses conexos una contaminación o una amenaza de contaminación de las aguas del mar por los hidrocarbu-ros a consecuencia de un accidente de mar (artículo 1.1), medidas que no podrán ser adoptadas contra los buques de guerra11; tampoco el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños de contaminación por hidrocarburos, suscrito en Bruselas, el 29 de noviembre de 1969, es de aplicación a siniestros causados por buques de Estado12. En aquellos años la cláusula de inmunidad soberana comenzó a ha-cerse extensiva a los instrumentos convencionales que regulan el verti-miento al mar desde buques. En este sentido, el Convenio de Londres de 1972 sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias13, consagra un régimen de inmunidad de apli-cación14, aunque su antecedente, el Convenio de Oslo de 1972, había in-tentado su aplicación a todo tipo de buques, consagrando una inmunidad limitada estrictamente a la jurisdicción (artículo 15.6). El Protocolo de 7 de noviembre de 199615, relativo al Convenio de Londres de 1972, aunque excluye de su aplicación a «los buques … que tengan derecho a inmuni-dad soberana con arreglo al derecho internacional», entre ellos los buques de guerra, haciendo gala de una elevada dosis de voluntarismo, insta a que «los gobiernos nacionales operen respecto a aquellos de forma compatible con el objeto y fines del Protocolo, informándose a la Organización en consecuencia» (artículo 10.4). 11  El artículo 1.2 dispone que «sin embargo, no se tomará ninguna medida en virtud del presente Convenio contra los buques de guerra u otros buques pertenecientes a un Estado o explotador». 12  El Convenio de 29 de noviembre de 1969, ratificado por España mediante Instru-mento (BOE núm. 58, de 8 de marzo de 1976), establece en su artículo 11 que «las disposi-ciones de este Convenio no se aplicarán a buques de guerra u otros barcos cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y destinados exclusivamente, en el momento consi-derado, 13  Para un análisis del Convenio de Londres de 1972, vid. De Yturriaga Barberán, J. A., «Convenio de Londres de 1972 sobre prevención de la contaminación del mar por ver-timiento de desechos y otras materias», en Anuario del Instituto Hispano-Luso-Americano 14  El artículo 7.4 indica que «el presente Convenio no se aplicará a los buques y ae-ronaves que tengan derecho a inmunidad soberana con arreglo al derecho Internacional. No obstante, cada Parte asegurará, mediante adopción de las medidas apropiadas, que los buques y aeronaves que tengan en propiedad o en explotación operen en forma compatible con el objeto y fines del presente Convenio, e informará a la Organización de conformidad con lo anterior». 15  El Protocolo fue suscrito por España el 30 de marzo de 1998, y ratificado mediante Instrumento de fecha 12 de marzo de 1999 (BOE núm. 77, de 31 de marzo de 2006). El Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 24 de marzo de 2006. 205 a servicios no comerciales del Gobierno». de Derecho internacional, volumen IV, 1973, pp. 343-380. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013


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