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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100

Miguel Ángel Franco García la Seguridad y Defensa nacional. Según nuestra opinión, resultan aplica-bles 41/2010, al menos, a la realización de todas aquellas actividades dimanan-tes que las Fuerzas Armadas colaboran con otros órganos de la Administra-ción, ámbito de la contribución de las FAS a la acción del Estado en la mar, tales como: la inspección pesquera; la colaboración en tareas de salvamento ma-rítimo, que puede predicarse que no solo en su ejercicio se halla ausente el único propósito de la Defensa o Seguridad nacional, sino que resultan totalmente extrañas a este. Seguridad y Defensa nacional por los buques de guerra, no ampara la eje-cución su subsuelo; la colocación o depósito de materias sobre el fondo marino, o los vertidos regulados en el título IV de la Ley (De los vertidos en el mar), si los referidos actos no se hallan directamente vinculados a la Defensa nacional62. 41/2010, en el que se señala que «no obstante, el Estado se esforzará por garantizar que dichas actividades se lleven a cabo, en la medida en que ello sea razonable y factible, de un modo compatible con los objetivos de la presente ley» implica que, aún hallándose excluidas las actividades pro-pias durante su ejercicio, habrá de adoptar «las medidas necesarias para lograr o mantener el buen estado ambiental del medio marino» (artículo 1.1). Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino», en E. Arana García y F. J. Sanz Larruga (dir.), La ordenación jurídica del medio marino en España: estudios sobre la Ley 41/2010, de Protección del Medio Marino, Aranzadi (Cizur Menor), Navarra, 2012, p. 521, afirma que las excepciones a la regla general de prohibición de vertidos y, en su caso, a la exigencia de autorización, deben ser interpretadas de forma restrictiva, de modo que solo queden excluidas aquellas actividades de vertido cuyo único propósito sea la Defensa o Seguridad nacional. Esto no debería amparar, a juicio de dicho autor, el vertido de desechos u otras materias por buques de guerra no justificados directamente por razones de defensa o seguridad nacional. 226 Una cuestión diferente aún no resuelta, puesto que el Consejo de Mi-nistros por el momento no se ha pronunciado al respecto, es la de la de-terminación de qué actividades son las que tienen como único propósito las disposiciones protectoras del medio marino contenidas en la Ley de competencias administrativas ajenas al Ministerio de Defensa, en las cuales, coinciden con las que anteriormente hemos incluido en el las colaboraciones en la lucha contra los tráficos ilícitos, etc., dado Además, consideramos que el desarrollo de actividades relativas a la de actos que según la Ley 41/2010, se hallan prohibidos, por ejem-plo, la ejecución de obras o instalaciones en las aguas marinas, su lecho o El último inciso del precepto contenido en el artículo 2.4 de la Ley de la Seguridad y Defensa nacional de dicha ley, el buque de guerra 62  Pernas García, J. J., «La ordenación administrativa de los vertidos en el mar en la Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013


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