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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100

Crónica de Jurisprudencia Contenciosa-Administativa 2013 del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano com-petente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o ur-banística Este requisito de informe previo de la Administración General del Es-tado no es únicamente aplicable a las obras públicas reguladas en dicha Ley, sino también al procedimiento de aprobación de planes de ordenación territorial y urbanísticos, pues como dijimos en la STS de 24 de abril de 2012, Rec. Cas. N.º 2263/2009 y la más reciente de 12 de abril de 2013, Rec. Cas. nº 5769/2010: “Es verdad que la Ley 13/2003 tiene por objeto la regulación del con-trato de concesión de obra pública; y es también verdad que la exposición de motivos de la Ley se refiere a esta disposición adicional (junto con la siguiente, 3.ª) en los siguientes términos: ‘las disposiciones adicionales se-gunda y tercera contienen las correspondientes precisiones para asegurar en todo momento la cooperación mutua de los poderes públicos en la ma-teria y, sin perjuicio de aplicar los principios y modalidades regulados ya en nuestro ordenamiento título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, traducen de manera expresa en la norma la doc-trina de las sentencias del Tribunal Constitucional, dictadas con ocasión del análisis del alcance de la competencia estatal sobre obras públicas concretas de interés general y su articulación con el ejercicio de las demás competencias concurrentes’; pareciendo indicar que su ámbito de opera-tividad se restringe a la obra pública de interés general y no a cualesquie-ra supuestos de concurrencia de competencias estatales, autonómicas y locales. Ahora bien, aun cuando eso puede predicarse de la adicional 2.ª en sus demás apartados, y también de la adicional 3.ª, diferentemente, el apartado cuarto de esta adicional 2.ª, que es el que realmente interesa, tal y como está redactado, no tiene por qué entenderse restringido al estricto ámbito de las obras públicas de interés general y de competencia estatal (ex art. 149.1.24 CE), desde el momento que el mismo, a diferencia de los anteriores, se extiende genéricamente a cualesquiera procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competen-cias estatales; competencias que no se ciñen al reducido ámbito de las 417 en aquello que afecte a las competencias estatales”. obras públicas de interés general. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013


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